En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Apaza Nieto contra la
sentencia de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 103, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El actor, con fecha 23 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal de Tacna, sosteniendo que, en la causa penal N.º 4436-2001, lo condenaron a cadena perpetua, por la comisión de los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado y daños, sustentándose en que los actos delictivos los cometió como miembro de una organización delictiva denominada “Los malditos de la quebrada del diablo”. Alega que la condena que se le ha impuesto vulnera sus derechos a la dignidad y a la libertad personal, por incumplir con su función resocializadora.
Realizada la investigación sumaria, el accionante rinde su declaración
ratificando los términos de su demanda. Por su parte, el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, manifiesta que debe
declararse improcedente la acción de hábeas corpus, puesto que el recurrente
pretende enervar la validez y efectos de una resolución judicial.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 23
de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se
verifica la afectación de derecho constitucional alguno, y que es de aplicación
al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Respecto de la Constitucionalidad de la
cadena perpetua, en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente N.°
010-2002-AI/TC (Fundamento N.° 117), se señaló que: “el establecimiento de la
cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales
de excarcelación (...)”. El Decreto Legislativo N.º 921, a su vez, estableció
el procedimiento de revisión de la cadena perpetua, y en su artículo primero
expresamente dispone que “La cadena perpetua será revisada cuando el condenado
haya cumplido 35 años de privación de libertad y se realizará conforme a lo
dispuesto en el Código de Ejecución Penal ”, por lo que el accionante tiene
expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, cuando se
cumpla el requisito temporal exigido por la norma precedente.
2.
En consecuencia, teniendo en consideración
que los hechos expuestos por el accionante derivan de un proceso penal regular,
y no habiéndose acreditado la afectación de derecho constitucional alguno, la
demanda debe ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6°,
inciso 2) de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 10° de la Ley
Complementaria, N.° 25398.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI