CERVANTES
RAMOS
Lima, 20 de abril de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Faustino Cervantes Ramos contra la resolución de la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 72, su fecha 21 de julio de 2003, que, revocando,
en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos;
y,
1. Que la presente acción de garantía, interpuesta por el demandante contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, tiene por objeto que se cumpla el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 1242-91, de 6 de agosto de 1991, y que, en consecuencia, se disponga el pago de los intereses de su compensación por tiempo de servicios por haber sido canceladas fuera del plazo de 48 horas de haber ocurrido su cese laboral.
2.
Que
este Tribunal ha señalado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige
debe reunir ciertas condiciones: ser de obligatorio cumplimiento,
incondicional, y que se trate de un mandato cierto o líquido; es decir, que
pueda inferirse indubitablemente del acto administrativo que lo contiene y que
se encuentre vigente (Exp. N.° 191-2003-AC/TC).
3.
Que,
en el presente caso, conforme se desprende de la Resolución N.° 1242-91, cuyo
cumplimiento se exige, obrante a fojas 2, esta no satisface los mencionados
requisitos, por cuanto contiene una obligación de carácter general, y no un
mandato particular a favor del demandante; situación que queda demostrada con
las copias presentadas por el accionante de tres Resoluciones de Alcaldía que,
en aplicación del artículo 2 de la Resolución N.° 1242-91, reconocen el pago de
intereses a favor de otros trabajadores del mismo Municipio.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.