EXP. N.° 3126-2003-AA/TC

LIMA

EDGAR ENRIQUE

DURAND MATOS                                            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Enrique Durand Matos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 13 de mayo de 2003, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución Directoral N.°  017-94-DINOES-PNP/AJ, de fecha 17 de noviembre de 1994, por la cual se lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 0428-2002-IN/PNP, de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada contra la  primera resolución.

 

2.       Que, como se aprecia del tenor de la Resolución Directoral N.° 017-94-DINOES-PNP/AJ, esta fue ejecutada de manera inmediata, razón por cual el recurrente no se encontraba obligado a impugnarla, como, en efecto, no lo hizo –en el término de ley–; por lo tanto, una vez que la resolución quedó consentida, empezó a correr el plazo prescriptorio, el mismo que había vencido en exceso en la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, de modo que es aplicable el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto a la mencionada resolución directoral.

 

3.      Que si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.° del Decreto Supremo N.° 002-04-JUS, aplicable al caso de autos, la solicitud de nulidad formulada por el recurrente con fecha 11 de julio de 2000 debe entenderse como recurso impugnativo, también lo es que el mismo no interrumpió el mencionado plazo prescriptorio porque carece de efectos jurídicos, dado que fue interpuesto extemporáneamente, esto es, cuando la resolución de pase a disponibilidad había causado estado.

 

4.      Que, habida cuenta de que no cabe pronunciamiento de fondo respecto de la resolución de pase a disponibilidad, tampoco resulta procedente pronunciarse en relación a la Resolución Ministerial N.° 0428-2002-IN/PNP, que desestima el mencionado pedido de nulidad, formulado contra la primera resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA