EXP.
N.° 3126-2003-AA/TC
LIMA
DURAND
MATOS
Lima,
18 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Edgar Enrique Durand Matos contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 13
de mayo de 2003, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de
amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que la pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables al
recurrente la Resolución Directoral N.°
017-94-DINOES-PNP/AJ, de fecha 17 de noviembre de 1994, por la cual se
lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la
Resolución Ministerial N.° 0428-2002-IN/PNP, de fecha 13 de marzo de 2002,
mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada
contra la primera resolución.
2.
Que, como se aprecia del tenor de la Resolución Directoral N.°
017-94-DINOES-PNP/AJ, esta fue ejecutada de manera inmediata, razón por cual el
recurrente no se encontraba obligado a impugnarla, como, en efecto, no lo
hizo –en el término de ley–; por lo tanto, una vez que la resolución quedó
consentida, empezó a correr el plazo prescriptorio, el mismo que había vencido
en exceso en la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, de modo
que es aplicable el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, respecto a la mencionada resolución directoral.
3. Que si bien es
cierto que, de conformidad con lo establecido por el artículo 13.° del Decreto
Supremo N.° 002-04-JUS, aplicable al caso de autos, la solicitud de nulidad
formulada por el recurrente con fecha 11 de julio de 2000 debe entenderse como
recurso impugnativo, también lo es que el mismo no interrumpió el mencionado
plazo prescriptorio porque carece de efectos jurídicos, dado que fue
interpuesto extemporáneamente, esto es, cuando la resolución de pase a
disponibilidad había causado estado.
4.
Que, habida cuenta de que no cabe pronunciamiento de fondo
respecto de la resolución de pase a disponibilidad, tampoco resulta procedente
pronunciarse en relación a la Resolución Ministerial N.° 0428-2002-IN/PNP, que
desestima el mencionado pedido de nulidad, formulado contra la primera
resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Notifíquese
y publíquese.
GARCÍA TOMA