EXP. N.° 3127-2003-AA/TC

EL SANTA

DUGLAS YSAAC

MORENO VALENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Duglas Ysaac Moreno Valencia contra la sentencia de la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 186, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Servicios Educativos de Huarmey, don Freddie Nelson Alvarado Matta, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 00419, por la que se le abre proceso administrativo disciplinario, y el Oficio N.° 1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D, por el que se dispuso su desplazamiento para que labore en el Colegio N.° 86158 de Cochapeti; y, en consecuencia, que se le reincorpore en su puesto de trabajo.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que el desplazamiento ordenado se ha realizado garantizando la condición de empleado del Estado del demandante y respetándose su grupo ocupacional. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 10 de enero de 2003, declaró fundada la excepción  propuesta y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que resulta de aplicación al caso el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Mediante la presente acción de garantía el demandante cuestiona la Resolución Directoral N.° 00419, por la que se le abrió proceso administrativo disciplinario, y el Oficio N.° 1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D, por el que se dispuso su desplazamiento al Colegio N.° 86158 de Cochapeti.

 

3.      Conforme se aprecia a fojas 149, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 03979, del 31 de octubre de 2002, se declaró, de oficio, nulo el numeral 1.2 de la  Resolución Directoral N.° 00419, referido a la instauración del proceso administrativo disciplinario contra el demandante. En tal sentido, al extremo del petitorio por el que se cuestiona el inicio del proceso administrativo, le resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

4.      Con relación al cuestionamiento del Oficio N.° 1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D, por el que se dispuso el desplazamiento del demandante a otro lugar de trabajo, debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dicha medida es accesoria y está supeditada a la investigación de las faltas que se imputan al servidor materia del proceso administrativo disciplinario. Por ese motivo, en el presente caso el oficio cuestionado en autos carece de eficacia, al no existir proceso administrativo en trámite.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar que se ha producido sustracción de la materia con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 00419.

 

2.      Declara FUNDADA la acción de amparo respecto al cuestionamiento  del Oficio N.° 1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D,ordenándose su inaplicación al demandante y que se lo reincorpore en su mismo puesto de trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA