EXP. N.° 3127-2003-AA/TC
EL SANTA
MORENO VALENCIA
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Duglas Ysaac Moreno Valencia
contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 186, su fecha 18 de setiembre
de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.
Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Servicios
Educativos de Huarmey, don Freddie Nelson Alvarado Matta, con el objeto que se
declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 00419, por la que se le abre
proceso administrativo disciplinario, y el Oficio N.°
1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D, por el que se dispuso su desplazamiento para que
labore en el Colegio N.° 86158 de Cochapeti; y, en consecuencia, que se le
reincorpore en su puesto de trabajo.
El emplazado contesta la demanda
señalando que el desplazamiento ordenado se ha realizado garantizando la
condición de empleado del Estado del demandante y respetándose su grupo
ocupacional. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha
10 de enero de 2003, declaró fundada la excepción propuesta y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.
La recurrida confirmó la apelada,
por el mismo fundamento.
1.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse, dado que resulta de aplicación al caso el
artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2.
Mediante la presente acción de garantía el
demandante cuestiona la Resolución Directoral N.° 00419, por la que se le abrió
proceso administrativo disciplinario, y el Oficio N.°
1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D, por el que se dispuso su desplazamiento al Colegio
N.° 86158 de Cochapeti.
3.
Conforme se aprecia a fojas 149, mediante la
Resolución Directoral Regional N.° 03979, del 31 de octubre de 2002, se
declaró, de oficio, nulo el numeral 1.2 de la
Resolución Directoral N.° 00419, referido a la instauración del proceso
administrativo disciplinario contra el demandante. En tal sentido, al extremo
del petitorio por el que se cuestiona el inicio del proceso administrativo, le
resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
4.
Con relación al cuestionamiento del Oficio N.°
1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D, por el que se dispuso el desplazamiento del
demandante a otro lugar de trabajo, debe tenerse presente que de acuerdo al
artículo 172° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dicha medida es accesoria y
está supeditada a la investigación de las faltas que se imputan al servidor
materia del proceso administrativo disciplinario. Por ese motivo, en el
presente caso el oficio cuestionado en autos carece de eficacia, al no existir
proceso administrativo en trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar que se ha producido sustracción de la
materia con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 00419.
2.
Declara FUNDADA
la acción de amparo respecto al cuestionamiento del Oficio N.° 1343-2002-DSREP/USE-HY.AA-D,ordenándose su
inaplicación al demandante y que se lo reincorpore en su mismo puesto de
trabajo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA