EXP. N.° 3128-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO MÍO TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Mío Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Olmos y otros, a fin de que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta su destitución y el pago de las remuneraciones devengadas. Manifiesta que fue trabajador de la municipalidad emplazada desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cargo de auxiliar del Área de Almacén; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que, al  ignorarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo  y a la protección contra el despido arbitrario.

 

           El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o  infundada, alegando que el actor, desde el 2 de enero de 2003, no se encontraba laborando para la municipalidad, y que,  por ende, no existe violación de derecho constitucional; y,  de otro lado,  que  no se agotó la vía previa.

 

          El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante  prestó servicios no personales para la emplazada, y que  el 2 de enero de 2003 no se le encontró trabajando, por no existir  relación laboral.

 

          La recurrida revocó la apelada y, reformándola,  declaró infundada la demanda, estimando que la prueba aportada no permite formar convicción respecto de la naturaleza permanente de las labores que ha venido desempeñando el actor, de modo que no es de aplicación  el  artículo 1º  de la Ley Nº 24041.

FUNDAMENTOS

 

1.              A fojas 2 corre el certificado expedido por el Alcalde del Concejo Distrital de Olmos, que señala que el recurrente ha laborado “en el área de Almacén, como auxiliar (...)” desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Asimismo, de fojas 29 a 38, y de la abundante documentación presentada de fojas 38 a 66, se acredita que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada durante más de un año consecutivo, en labores de naturaleza permanente.

 

2.              Por tal razón, al 31 de diciembre de 2002, fecha  de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre y lo que dicen los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que realmente sucede.

 

3.              Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley,  no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

                                              

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la acción de amparo interpuesta.

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA