LAMBAYEQUE
HUMBERTO
MÍO TORRES
En Lima, a los 13 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Humberto Mío Torres contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
161, su fecha 15 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Olmos y otros, a fin de que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta su destitución y el pago de las remuneraciones devengadas. Manifiesta que fue trabajador de la municipalidad emplazada desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cargo de auxiliar del Área de Almacén; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que, al ignorarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando se la
declare improcedente o infundada,
alegando que el actor, desde el 2 de enero de 2003, no se encontraba laborando
para la municipalidad, y que, por ende,
no existe violación de derecho constitucional; y, de otro lado, que no se agotó la vía previa.
El Juzgado Mixto de Motupe, con
fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que en
autos está acreditado que el demandante
prestó servicios no personales para la emplazada, y que el 2 de enero de 2003 no se le encontró
trabajando, por no existir relación
laboral.
La recurrida revocó la apelada y,
reformándola, declaró infundada la
demanda, estimando que la prueba aportada no permite formar convicción respecto
de la naturaleza permanente de las labores que ha venido desempeñando el actor,
de modo que no es de aplicación el artículo 1º
de la Ley Nº 24041.
1. A fojas 2 corre el certificado expedido por el Alcalde del Concejo Distrital de Olmos, que señala que el recurrente ha laborado “en el área de Almacén, como auxiliar (...)” desde el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Asimismo, de fojas 29 a 38, y de la abundante documentación presentada de fojas 38 a 66, se acredita que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada durante más de un año consecutivo, en labores de naturaleza permanente.
2. Por tal razón, al 31 de diciembre de 2002, fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre y lo que dicen los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que realmente sucede.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la acción de amparo
interpuesta.
2.
Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al
momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual
nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA
TOMA