EXP. N.° 3130-2003-AA

ÁNCASH

FIDEL ARMANDO MEJÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Armando Mejía contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 73, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, Provincia de Huaraz, con el objeto de que se declare inaplicable el acto administrativo, ejecutado con fecha 10 de enero de 2003, por el cual se dispuso la culminación de su contrato de trabajo como chofer en el servicio de limpieza pública; consecuentemente, solicita que se ordene su inmediata reposición. Alega, que ha laborado ininterrumpidamente para la demandada, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 10 de enero de 2003, de forma personal, subordinada y remunerada, por lo que sólo podía ser despedido mediante el procedimiento administrativo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, por estimar que el accionante fue contratado por la modalidad de servicios no personales, generándose una relación netamente civil, no originándose vínculo laboral alguno.

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de abril de 2003,  declaró infundada la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado la existencia de una relación laboral objeto de tutela.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se ha acreditado la titularidad del derecho laboral que se considera vulnerado, no siendo la acción de amparo el medio idóneo para dilucidar esta situación al carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los certificados expedidos por la emplazada, obrantes a fojas 2, 4, 5, y 6; de las copias del libro de retenciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, que aparecen de fojas 16 a 18, así como del contrato de locación de servicios de fojas 15, se desprende que el actor laboró para la emplazada de forma ininterrumpida, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, como conductor de un vehículo de la División de Servicios Públicos de la emplazada. Este hecho ha sido reconocido por la emplazada en su escrito de contestación de la demanda, obrante de fojas 19 a 23, lo cual constituye declaración asimilada según el artículo 221° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso.

 

2.      Asimismo, se advierte que el demandante suscribió contratos de naturaleza civil, los que han sido desnaturalizados por haber desempeñado labores de naturaleza permanente, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como en el caso de autos, en el cual se aprecia el encubrimiento de un vínculo laboral tras la suscripción de contratos civiles de duración determinada, el demandante sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, en aplicación del efecto restitutivo del artículo 1° de la Ley N.° 23506, resulta procedente la demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la vulneración de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA