EXP. N.°  3131-2003-AA/TC

LIMA

ISIDRO VILLEGAS ARIAS                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Villegas Arias contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 15 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 8849-97-ONP/DC, de fecha 20 de marzo de 1997, así como el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que tenía 58 años de edad y 35 años de aportaciones; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización ultraactiva.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, añadiendo que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cumplió los 60 años de edad el 10 de mayo de 1994.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor aún no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación ordinaria, no existiendo aplicación retroactiva de la citada norma; agregando que si bien el recurrente alega que el requisito respecto de la edad aplicable a su caso es el que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, dicha apreciación es errónea, por cuanto este dispositivo se refiere a la edad exigida para conceder la pensión de jubilación adelantada, modalidad que opera sólo a instancia de parte, y no la pensión ordinaria, que es la otorgada por la emplazada al recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, tenía 58 años de edad y 35 años de aportaciones.

 

2.      Es innegable que si antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, o continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada podía solicitarse en cualquier momento, desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60.

 

3.      Sin embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho supuesto dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC de este Colegiado, del 10 de marzo de 1996.

 

4.      De autos se desprende que el demandante no solicitó la pensión adelantada y que continuó laborando hasta el 1 de febrero de 1995, fecha en que reunió los requisitos para obtener una pensión completa conforme al régimen general. Por lo tanto, la pensión que le corresponde es la completa, por cuanto, al no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que, optó por aquella, y no por la jubilación adelantada.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 1 de febrero de 1995, cuando ya se encontraba vigente el mencionado decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA