EXP.
N.° 3131-2003-AA/TC
LIMA
ISIDRO
VILLEGAS ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Villegas Arias contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 88, su fecha 15 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se
declaren inaplicables la Resolución N.° 8849-97-ONP/DC, de fecha 20 de marzo de
1997, así como el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se efectúe un
nuevo cálculo de su pensión y se le pague el reintegro de las pensiones
devengadas.
Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990,
dado que tenía 58 años de edad y 35 años de aportaciones; y que, al aplicársele
el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope.
Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de
realización ultraactiva.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, añadiendo que el recurrente cumplió los
requisitos para gozar de una pensión de jubilación durante la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cumplió los 60 años de edad el 10 de mayo
de 1994.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y
fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener
derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley
N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor aún no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
ordinaria, no existiendo aplicación retroactiva de la citada norma; agregando
que si bien el recurrente alega que el requisito respecto de la edad aplicable
a su caso es el que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, dicha
apreciación es errónea, por cuanto este dispositivo se refiere a la edad
exigida para conceder la pensión de jubilación adelantada, modalidad que opera
sólo a instancia de parte, y no la pensión ordinaria, que es la otorgada por la
emplazada al recurrente.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto
Ley N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, tenía 58 años de edad y 35 años de
aportaciones.
2. Es
innegable que si antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada
en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener
dicha pensión con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, o
continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa. Así, la
pensión de jubilación adelantada podía solicitarse en cualquier momento, desde
que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55
años de edad, hasta antes de cumplir los 60.
3. Sin
embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera
obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y sólo a
instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, al no haber
sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni encontrarse dicho
supuesto dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.°
007-96-I/TC de este Colegiado, del 10 de marzo de 1996.
4. De autos
se desprende que el demandante no solicitó la pensión adelantada y que continuó
laborando hasta el 1 de febrero de 1995, fecha en que reunió los requisitos
para obtener una pensión completa conforme al régimen general. Por lo tanto, la
pensión que le corresponde es la completa, por cuanto, al no solicitar la
adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que, optó por
aquella, y no por la jubilación adelantada.
5. Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado en forma retroactiva, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 1 de febrero de
1995, cuando ya se encontraba vigente el mencionado decreto, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA