EXP. N.° 3134-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS FERRE MONJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ferre Monja contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 3 de setiembre del 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de junio del 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la Resolución N.° 57039-98-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1998, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que la emplazada ha aplicado a su caso el monto de la pensión máxima mensual prevista en el Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que antes de su entrada en vigencia cumplía con los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Corrido el traslado de la demanda, ésta no fue contestada.

 

El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas 44, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, para efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación del recurrente, ha sido aplicado el Decreto Ley N.° 19990, y no el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que resulta un imposible jurídico otorgar al recurrente una pensión mayor al monto máximo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de la resolución cuestionada, se aprecia que la emplazada, atendiendo a que el recurrente cumplió con los requisitos para obtener una pensión de jubilación antes de la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, calculó su remuneración de referencia conforme a las disposiciones pertinentes del Decreto Ley N.° 19990, y no con arreglo al artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

2.      El recurrente aduce que la emplazada tampoco debió aplicar a su caso el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, que establecía que la pensión máxima mensual que podría abonar el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 600.00.

 

Desde luego, tal alegación carece de sustento, pues el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 estipula que el monto máximo de pensión que otorgue el Sistema Nacional de Pensiones será establecido periódicamente. Consecuentemente, la emplazada actuó legítimamente al aplicar el monto máximo previsto en el ordenamiento al momento de expedir la resolución cuestionada. Monto que, por lo demás, según se aprecia en las boletas de pago que corren a fojas 2 y 3 de autos, ha sido reajustado conforme a los nuevos montos máximos que han sido establecidos en aplicación del referido artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco pueden serlo las pretensiones accesorias referidas al pago de devengados e intereses legales.

 

FALLO

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA