EXP. N.º 3135-2003-HC/TC

LIMA     

MANUEL JESÚS ÁIVAR MARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Áivar Marca contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 12 de setiembre de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de la Policía del Ministerio Público, Cnel. PNP Carlos Medel Vidal, el Jefe de la Dirección Nacional de Investigación Criminal, Remigio Hernán Meloni, y otros funcionarios por identificar. Sostiene el accionante que ha sido dolosamente denunciado en el Atestado N.° 792-DICAJ-DIVPOMIP, por delitos inexistentes ante la Decimosétima Fiscalía Penal Provincial de Lima, para que el órgano judicial dicte mandato de detención contra su persona, agregando que los demandados funcionarios policiales lo han sindicado con pruebas y hechos falsos, por motivos políticos, con el objeto de que se le detenga arbitrariamente, lo que configuraría una amenaza de inminente realización contra su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados funcionarios policiales declaran que no es cierto que se haya sindicado al accionante con hechos y pruebas falsas, sino que la investigación responde a una denuncia de un directivo de la AMOF-PNP a la Decimosétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, que derivó los actuados a la Policía del Ministerio Público, a fin de que se realizara una exhaustiva investigación.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la investigación practicada por los demandados corresponden al encargo que les fue hecho por la Decimosétima Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 166° de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional previene, investiga y combate la delincuencia, entre otras funciones.

 

2.      Corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

 

3.      El citado contexto normativo constitucional permite afirmar al Tribunal Constitucional que la cuestionada investigación policial que aduce el accionante, fue desarrollada por los demandados en el ejercicio legítimo de sus funciones, conducta funcional que resulta acreditada con los recaudos que obran de fojas 35 a 110 del expediente, los que permiten  establecer lo siguiente:  a) con  fecha  6  de  setiembre de 2002, el Cnel. PNP ( r ) Jaime Béjar Deglane, en representación del Consejo de Vigilancia de la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (AMOF), denuncia ante el Ministerio Público a diversos directivos de la citada Asociación, atribuyéndoles la comisión de delitos contra el patrimonio, contra la confianza y la buena fe en los negocios y otros; b) esta denuncia de parte es acogida por la Decimosétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, la que, por resolución de fecha 30 de setiembre de 2002, dispone remitir la denuncia y los recaudos a la Dirección de la Policía del Ministerio Público a fin de que realice una exhaustiva investigación; c) como resultado de la labor de investigación encomendada por el Ministerio Público, la unidad policial encargada elabora el Atestado N.° 782-03-DIRICAJ-DIVPOMIP-SEC, documento policial en el que comprende como presunto responsable de delitos al demandante Manuel Jesús Áivar Marca, y d) la referida investigación policial se encuentra pendiente de evaluación por la Decimosétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, la que habrá de determinar si formaliza o no denuncia penal contra los implicados, entre ellos el accionante.

 

4.      La secuencia  de hechos antes descrita indica que la investigación policial realizada por las emplazadas se condice con las atribuciones que asigna la Constitución Política del Perú a la Policía Nacional; más aún, la actividad investigatoria desarrollada por los demandados fue efectuada en cumplimiento de un mandato expreso del Ministerio Público, que es el órgano constitucional director de la investigación, de modo que la investigación que se cuestiona no resulta arbitraria ni constituye una amenaza cierta e inminente a la libertad individual del demandante, siendo de aplicación en el presente caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

FALLA

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA