EXP. N.º 3135-2003-HC/TC
LIMA
MANUEL JESÚS ÁIVAR MARCA
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Jesús Áivar Marca contra la sentencia de la Tercera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 12
de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Jefe de la
Policía del Ministerio Público, Cnel. PNP Carlos Medel Vidal, el Jefe de la
Dirección Nacional de Investigación Criminal, Remigio Hernán Meloni, y otros
funcionarios por identificar. Sostiene el accionante que ha sido dolosamente
denunciado en el Atestado N.° 792-DICAJ-DIVPOMIP, por delitos inexistentes ante
la Decimosétima Fiscalía Penal Provincial de Lima, para que el órgano judicial
dicte mandato de detención contra su persona, agregando que los demandados
funcionarios policiales lo han sindicado con pruebas y hechos falsos, por
motivos políticos, con el objeto de que se le detenga arbitrariamente, lo que
configuraría una amenaza de inminente realización contra su derecho a la
libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, los emplazados funcionarios policiales declaran que no es cierto que
se haya sindicado al accionante con hechos y pruebas falsas, sino que la
investigación responde a una denuncia de un directivo de la AMOF-PNP a la
Decimosétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, que derivó los actuados a la
Policía del Ministerio Público, a fin de que se realizara una exhaustiva
investigación.
El Cuadragésimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de junio de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la investigación practicada
por los demandados corresponden al encargo que les fue hecho por la
Decimosétima Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme al artículo 166° de la Constitución
Política del Perú, la Policía Nacional previene, investiga y combate la
delincuencia, entre otras funciones.
2.
Corresponde al Ministerio Público conducir
desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función.
3.
El citado contexto normativo constitucional
permite afirmar al Tribunal Constitucional que la cuestionada investigación
policial que aduce el accionante, fue desarrollada por los demandados en el
ejercicio legítimo de sus funciones, conducta funcional que resulta acreditada
con los recaudos que obran de fojas 35 a 110 del expediente, los que
permiten establecer lo siguiente: a)
con fecha 6 de setiembre de 2002, el Cnel. PNP ( r ) Jaime
Béjar Deglane, en representación del Consejo de Vigilancia de la Asociación
Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (AMOF), denuncia ante
el Ministerio Público a diversos directivos de la citada Asociación,
atribuyéndoles la comisión de delitos contra el patrimonio, contra la confianza
y la buena fe en los negocios y otros; b)
esta denuncia de parte es acogida por la Decimosétima Fiscalía Provincial Penal
de Lima, la que, por resolución de fecha 30 de setiembre de 2002, dispone
remitir la denuncia y los recaudos a la Dirección de la Policía del Ministerio
Público a fin de que realice una exhaustiva investigación; c) como resultado de la labor de investigación encomendada por el
Ministerio Público, la unidad policial encargada elabora el Atestado N.°
782-03-DIRICAJ-DIVPOMIP-SEC, documento policial en el que comprende como
presunto responsable de delitos al demandante Manuel Jesús Áivar Marca, y d) la referida investigación policial
se encuentra pendiente de evaluación por la Decimosétima Fiscalía Provincial
Penal de Lima, la que habrá de determinar si formaliza o no denuncia penal
contra los implicados, entre ellos el accionante.
4.
La secuencia
de hechos antes descrita indica que la investigación policial realizada
por las emplazadas se condice con las atribuciones que asigna la Constitución
Política del Perú a la Policía Nacional; más aún, la actividad investigatoria
desarrollada por los demandados fue efectuada en cumplimiento de un mandato
expreso del Ministerio Público, que es el órgano constitucional director de la
investigación, de modo que la investigación que se cuestiona no resulta
arbitraria ni constituye una amenaza cierta e inminente a la libertad
individual del demandante, siendo de aplicación en el presente caso el artículo
2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar infundada la acción de hábeas corpus.