EXP. N.° 3136-2003-AA/TC

LIMA

TORRES Y VEGA S.A.C.

CONTRATISTAS GENERALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Torres y Vega S.A.C. Contratistas Generales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La empresa recurrente, con fecha 25 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Ejecutora Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 03, de fecha 4 de junio de 2002, alegando que vulnera su derecho a la propiedad. Sostiene que a través de la Resolución Sub Directoral N.° 400390-01-SDIHSO-T3, de fecha 6 de marzo de 2001, se le aplicó una multa administrativa, la cual fue confirmada mediante Resolución Directoral N.° 576-01-DRTPSL-DPC, de fecha 28 de setiembre de 2001; que, habiéndose sometido a procedimiento transitorio, de conformidad con el Decreto de Urgencia N.° 064-99, publicó el aviso de primera convocatoria de la Junta de Acreedores el 9 de abril de 2001, con posterioridad a la imposición de la multa mencionada; que, sin embargo, el 29 de abril de 2002, se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01, por la cual se le otorga un plazo de 7 días para que cumpla con cancelar la multa que se le impuso, pese a que, el 16 de mayo de 2002, solicitó la suspensión de ejecución coactiva, amparándose en el artículo 7.° del Decreto Legislativo N.° 845, Ley de Reestructuración Empresarial, pedido que fue declarado no ha lugar mediante Resolución N.° 02, del 20 de mayo de 2002. Agrega que, ante tales circunstancias, solicitó la nulidad de la anterior resolución, la cual fue declarada, a su vez, no ha lugar, con fecha 13 de junio de 2002, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 04, la cual dispone el trabamiento de embargo definitivo en forma de retención por un monto de S/. 13 340, 00.

 

El Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, aduciendo que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Además, señala que la obligación del actor nace con la Resolución Sub Directoral N.° 400390-01-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T3, de fecha 6 de junio de 2001, aproximadamente un mes antes de acogerse a los alcances del Decreto Legislativo N.° 845 –Ley de Reestructuración Patrimonial–, por lo que la Oficina de Ejecución Coactiva, al proseguir con la cobranza de la multa que le fue impuesta, no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la obligación nace con anterioridad a la fecha de publicación de la primera convocatoria a la Junta de Acreedores, por lo que su exigencia sí se encuentra afectada por la protección que brinda la ley a las empresas que se acogen al procedimiento transitorio.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien es cierto que mediante Resolución Sub Directoral N.° 400390-01-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T3, del 6 de marzo de 2001, se le impone al actor una multa administrativa, la cual es anterior a la fecha de publicación de la primera convocatoria a Junta de Acreedores, también lo es que ésta no podía considerarse como una obligación devengada, ya que dicho acto administrativo fue objeto de apelación, y recién se convierte en una obligación exigible el 28 de setiembre de 2001, cuando mediante Resolución Directoral N.° 576-01-DRTPSL-DPC se confirma y adecua la multa interpuesta, de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la suspensión de la cobranza de una multa impuesta a la empresa demandante por parte de la Oficina de Ejecución Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, por encontrarse en proceso de reestructuración patrimonial.

   

2.      La referida multa fue impuesta el 6 de marzo de 2001, e impugnada por el demandante. Al respecto, cabe precisar que recién a partir del 28 de setiembre del mismo año, a través de la Resolución Directoral N.° 576-01-DRTPSL-DPC, la obligación adquirió el carácter de exigible, en virtud del artículo 9.°, inciso 9.1, de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

3.      De autos se aprecia que a fojas 19, el 9 de abril de 2001 la empresa demandante publicó en el diario oficial El Peruano el aviso a primera convocatoria de Junta de Acreedores, por haberse acogido al procedimiento transitorio de fortalecimiento patrimonial, quedando inexigibles las obligaciones contraídas antes de la fecha de publicación.

 

4.      Si bien es cierto que la empresa recurrente se acogió a proceso de reestructuración patrimonial, no puede alegar que la eventual ejecución de embargo en forma definitiva sobre sus bienes vulnere los derechos que invoca, ya que  la multa impuesta adquirió el carácter de exigible en fecha posterior al aviso de primera convocatoria, de modo que no está comprendida dentro del conjunto de obligaciones inexigibles, de conformidad con los artículos 111.° y 38.° del T.U.O. del Decreto Supremo N.° 014-99-ITINCI.

 

5.      Consecuentemente, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado que el procedimiento de ejecución coactiva  se derive de un proceso irregular, y por lo mismo, que se hayan vulnerado los derechos invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA