EXP. N.° 3137-2003-AA/TC

LIMA

MAGALY SANCHO TICONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly Sancho Ticona, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 8 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra el Alcalde, y la Directora de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de dejar sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M201677, la Resolución Directoral Municipal N.° 10371, y la Resolución de Alcaldía N.° 36892, así como para que se ordene a los emplazados se abstengan de practicar cualquier acto que perturbe el normal desarrollo de su actividad comercial. Expresa que la cuestionada resolución de sanción fue notificada sin observar las formalidades establecidas por la Ordenanza N.° 061-94-RAS, así como que la emplazada prosiguió el procedimiento administrativo instaurado en su contra sin haber resuelto el recurso de reconsideración que interpuso el 27 de julio de 2001. Por tanto, alega que el referido procedimiento resulta nulo de pleno derecho.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima alega que lo solicitado por la actora es la suspensión de la cobranza de la multa impuesta como consecuencia de la sanción que se le aplicó, producto de las omisiones en las que incurrió, pretendiendo un trato preferente, exclusivo y desigual frente a los demás contribuyentes, hecho que no es posible dilucidarse a través del amparo, pues contradice el real objeto de la acción de garantía.

 

La co–emplazada expresa que la cuestionada resolución de sanción fue debidamente recepcionada, que el procedimiento administrativo llevado a cabo resulta incuestionable, y que el recurso presentado por la actora fue desestimado al haber sido planteado en forma extemporánea, razón por la cual la administración se encontró impedida de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora, al interponer en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra la cuestionada resolución de sanción, resultaba aplicable el plazo establecido en el artículo 98° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, las resoluciones expedidas con posterioridad, fueron emitidas con arreglo a ley.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      Durante el trámite de la demanda, la actora ha alegado que la emplazada no cumplió con notificarle la cuestionada resolución de sanción, así como que no cumplió con resolver el recurso de nulidad presentado a través de una carta notarial con fecha 27 de julio de 2001.

 

2.      De los documentos presentados por la propia actora, a fojas 8 obra la cuestionada resolución de sanción, notificada con fecha 17 de enero de 2000, de la cual se observa que fue recepcionada por don Valentín Cruzada Santy, con presencia del Inspector Municipal Freddy Quiroz, siendo tal circunstancia la que le otorga validez al acto de notificación de la mencionada resolución, no existiendo, en consecuencia, irregularidad alguno respecto de dicho acto administrativo.

 

3.      De otro lado, y respecto de la también cuestionada Resolución Directoral Municipal N.° 10371, se advierte que fue emitida en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la actora con fecha 27 de julio de 2001, el que fue declarado improcedente, al haber sido presentado en forma extemporánea, en virtud de lo dispuesto por el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, documentos de los cuales se colige la existencia de un procedimiento administrativo llevado a cabo con arreglo a la normatividad vigente a la fecha de emisión de los cuestionados actos administrativos.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA