LIMA
MAGALY SANCHO TICONA
En Lima, a los 20 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly Sancho Ticona, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8
de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra el Alcalde, y la Directora
de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de
dejar sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M201677, la Resolución
Directoral Municipal N.° 10371, y la Resolución de Alcaldía N.° 36892, así como
para que se ordene a los emplazados se abstengan de practicar cualquier acto
que perturbe el normal desarrollo de su actividad comercial. Expresa que la
cuestionada resolución de sanción fue notificada sin observar las formalidades
establecidas por la Ordenanza N.° 061-94-RAS, así como que la emplazada
prosiguió el procedimiento administrativo instaurado en su contra sin haber
resuelto el recurso de reconsideración que interpuso el 27 de julio de 2001.
Por tanto, alega que el referido procedimiento resulta nulo de pleno derecho.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima alega que lo solicitado por la actora es la suspensión de
la cobranza de la multa impuesta como consecuencia de la sanción que se le
aplicó, producto de las omisiones en las que incurrió, pretendiendo un trato
preferente, exclusivo y desigual frente a los demás contribuyentes, hecho que
no es posible dilucidarse a través del amparo, pues contradice el real objeto
de la acción de garantía.
La co–emplazada expresa que
la cuestionada resolución de sanción fue debidamente recepcionada, que el
procedimiento administrativo llevado a cabo resulta incuestionable, y que el
recurso presentado por la actora fue desestimado al haber sido planteado en
forma extemporánea, razón por la cual la administración se encontró impedida de
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no existiendo vulneración de
derecho constitucional alguno.
El Cuadragésimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2002, declaró infundada la
demanda, por estimar que la actora, al interponer en forma extemporánea el
recurso de reconsideración contra la cuestionada resolución de sanción,
resultaba aplicable el plazo establecido en el artículo 98° del TUO de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, las
resoluciones expedidas con posterioridad, fueron emitidas con arreglo a ley.
La recurrida,
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Durante el trámite de la demanda, la actora ha alegado que la emplazada no cumplió con notificarle la cuestionada resolución de sanción, así como que no cumplió con resolver el recurso de nulidad presentado a través de una carta notarial con fecha 27 de julio de 2001.
2. De los documentos presentados por la propia actora, a fojas 8 obra la cuestionada resolución de sanción, notificada con fecha 17 de enero de 2000, de la cual se observa que fue recepcionada por don Valentín Cruzada Santy, con presencia del Inspector Municipal Freddy Quiroz, siendo tal circunstancia la que le otorga validez al acto de notificación de la mencionada resolución, no existiendo, en consecuencia, irregularidad alguno respecto de dicho acto administrativo.
3. De otro lado, y respecto de la también cuestionada Resolución Directoral Municipal N.° 10371, se advierte que fue emitida en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la actora con fecha 27 de julio de 2001, el que fue declarado improcedente, al haber sido presentado en forma extemporánea, en virtud de lo dispuesto por el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, documentos de los cuales se colige la existencia de un procedimiento administrativo llevado a cabo con arreglo a la normatividad vigente a la fecha de emisión de los cuestionados actos administrativos.
4. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
1. Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA