EXP. N.° 3139-2003-AC/TC
PUNO
JOSÉ LUIS
VARGAS PACCO
En Lima, a 4 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Vargas Pacco contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 169, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 12 de febrero de 2003, el demandante interpone acción de
cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto
que se dé cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Presidencial N.°
509-2002-PE-CTAR-PUNO, de fecha 6 de noviembre de 2002; y que, en consecuencia,
se le adjudique la plaza del CES Solitario-Vilquechico, Huancané-Puno y se
disponga su nombramiento. Manifiesta que la Oficina de Auditoría Interna, mediante
el Informe N.° 034-2002-DREP-OAI, recomendó que se dejara sin efecto el
nombramiento de Sirley Patricia Velazquez Luque en la mencionada plaza, dado
que él había obtenido un mayor puntaje, lo que motivó la resolución materia de
autos.
Mediante la resolución judicial de
fecha 23 de abril de 2003, obrante a fojas 68, se rechazó la contestación de la
emplazada por no haber subsanado las omisiones en que había incurrido, y se
declaró improcedente, por extemporánea, la del Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno,
con fecha 20 de mayo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se habían presentado medios
probatorios para acreditar que efectivamente existía una plaza orgánica vacante
en el CES Solitario-Vilquechico, Huancané-Puno, ni a quien correspondería la
misma.
La recurrida confirmó la apelada
argumentando que no se podía cubrir la plaza vacante y disponer el nombramiento
del demandante como docente, sin que hubiera un proceso administrativo que lo
calificara y determinara su mejor derecho frente a sus contendores.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo con el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución, la acción de
cumplimiento procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar la
norma legal o acto administrativo que contenga un mandato cierto, claro y de
obligatorio cumplimiento.
2.
Se encuentra acreditado, a fojas 14, que
mediante el Informe N.° 034-2002-DREP-OAI, de fecha 18 de julio de 2002, la
Oficina de Auditoría Interna recomendó a la Oficina de Personal de la Dirección
Regional de Educación de Puno que se dejara sin efecto el nombramiento de la
profesora Sirley Patricia Velázquez Luque, efectuado mediante la Resolución
Directoral N.° 4044-DREP, de fecha 20 de mayo 2002, y que se la adjudicara al
demandante.
3.
Mediante la Resolución Ejecutiva Presidencial
N.° 509-2002-PE-CTAR-PUNO, corriente a fojas 14, cuyo cumplimiento se solicita
en este proceso, se dispuso declarar sin efecto legal la Resolución Directoral
N.° 4044-DREP y se ordenó que la demandada implementara la recomendación
efectuada por la Oficina de Auditoría Interna, con relación a la adjudicación y
nombramiento del demandante. Sin embargo, pese a que el acto administrativo
materia de este proceso se encuentra vigente, no se ha dado cumplimiento de
ello, por lo que la demanda debe ampararse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.
2. Ordena que la demandada cumpla con adjudicar al demandante la plaza del CES Solitario, distrito de Vilquechico, provincia de Huancané, departamento de Puno y que se expida la resolución de nombramiento respectiva.
Notifíquese y publíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA