EXP. N.º 3141-2003-AA/TC

SANTA

ARTURO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por  don Arturo Enrique Sánchez Sánchez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 36, su fecha 01 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión del actor es que se respete su derecho a la libre contratación y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación de la AFP Horizonte.

 

2.      Que, a fojas 20, el recurrente señala que la negativa ficta a su solicitud de desafiliación trae como consecuencia que no pueda percibir una jubilación adelantada ante el Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que, mediante Resolución S.B.S N.° 795-2002, se aprobó el Reglamento operativo de nulidad de afiliación al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), por la causal de tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose el procedimiento para el trámite y calificación de los supuestos indicados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la acción de amparo, por su carácter sumario y carente de etapa probatoria, no es la vía idónea para resolver materias controvertidas, como en el caso sub exámine.

 

5.      Que, por consiguiente, si el demandante considera que se encuentra comprendido en los supuestos en los cuales opera la nulidad de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y tomando en cuenta que para tal verificación resulta necesaria la actuación y evaluación de pruebas, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA