SANTA
ARTURO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Lima,
29 de marzo del 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Enrique Sánchez Sánchez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 36, su fecha 01 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, y,
1. Que la pretensión del actor es que se respete su derecho a la libre contratación y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación de la AFP Horizonte.
2. Que, a fojas 20, el recurrente señala que la negativa ficta a su solicitud de desafiliación trae como consecuencia que no pueda percibir una jubilación adelantada ante el Sistema Nacional de Pensiones.
3. Que, mediante Resolución S.B.S N.° 795-2002, se aprobó el Reglamento
operativo de nulidad de afiliación al Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones (SPP), por la causal de tener derecho a una pensión de
jubilación en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose el
procedimiento para el trámite y calificación de los supuestos indicados.
4. Que el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada
jurisprudencia, que la acción de amparo, por su carácter sumario y carente de
etapa probatoria, no es la vía idónea para resolver materias controvertidas,
como en el caso sub exámine.
5. Que, por consiguiente, si el demandante considera que se encuentra
comprendido en los supuestos en los cuales opera la nulidad de afiliación al
Sistema Privado de Pensiones, y tomando en cuenta que para tal verificación
resulta necesaria la actuación y evaluación de pruebas, se deja a salvo su
derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA