EXP. N.º 3142-2003-AA/TC

PIURA

MIGUEL GARCIA JUAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel García Juarez, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 86, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se declare inaplicable el Memorándum N.° 028-2003/MPS-OADM-UPER, del 3 de enero del 2003, mediante el que se dispuso su cese laboral. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios desde el 01 de mayo de 1999 como obrero en el programa Vaso de Leche, acumulando mas de 3 años ininterrumpidos de labores hasta la fecha de su cese, y por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la Ley 24041, conforma al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante no le resulta aplicable la Ley 24041, por cuanto fue contratado como obrero en la modalidad de servicios no personales, de duración determinada y en forma interrumpida, siendo que se encuentra sujeto al régimen de la actividad privada, según lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 21 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente a partir del 17 de junio de 1997, conforme a la Resolución de Alcaldía N.° 051-99/MPS por la cual se le contrató hasta la fecha de cese. Por tanto, se  encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida revocó la apelada, y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor fue contratado como servido público por la Municipalidad emplazada bajo la modalidad de servicios no personales, por lo que se encuentra bajo los alcances del artículo 2° de la  Ley 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con las Resoluciones de Alcaldía y Jefaturales emitidas por la Municipalidad emplazada, que obran a fojas 2 a fojas 13,  y con el Memorándum N.° 028-2003/MPS-OADM-UPER que obra a fojas 14– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que desarrolló labores de naturaleza permanente como obrero en el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad emplazada, ha adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      En consecuencia y, conforme a la precitada Ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordenar reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución u otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA