EXP. N.° 3143-2003-AA
LIMA
JULIÁN LLUNCO CHICASACA
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julián Llunco Chicasaca contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 22
de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 969-DP-SGO-GDT-IPSS-93, de fecha 19 de octubre de 1993, que le
otorgó pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 25967. Sostiene que le
corresponde gozar de pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación
Minera 25009, al cumplir los requisitos que esta norma establece, debiendo
calcularse su pensión en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, más los
devengados correspondientes.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor no ha
demostrado cumplir los requisitos establecidos para el goce de la pensión de
jubilación minera.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2002, declara
infundada la demanda, considerando que, pese a haberse acreditado que el
demandante fue trabajador de un centro minero, no ha probado que en la
realización de sus labores se hubiese expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, de acuerdo con la Ley 25009 y su Reglamento.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante es pensionista del Decreto Ley N.º 19990 y pretende que se le
conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando
para ello el certificado de trabajo de fojas 03, expedido con fecha 4 de julio
de 1991, con el que se acredita que prestó servicios en la empresa Southern
Perú Copper Corporation, desde el 11 de junio de 1958 hasta el 30 de junio de
1991, en el departamento de almacenes de la mina.
2. Sin embargo, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, que precisan que los trabajadores de centros mineros deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y, además, acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor.
3.
En
consecuencia, no se ha acreditado que la resolución cuya inaplicación se
solicita lesione derecho constitucional alguno del demandante, por lo cual la
demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la parte para hacerlo
valer en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA