EXP. N.° 3143-2003-AA

LIMA

JULIÁN LLUNCO CHICASACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Llunco Chicasaca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 22 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 969-DP-SGO-GDT-IPSS-93, de fecha 19 de octubre de 1993, que le otorgó pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 25967. Sostiene que le corresponde gozar de pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación Minera 25009, al cumplir los requisitos que esta norma establece, debiendo calcularse su pensión en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, más los devengados correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor no ha demostrado cumplir los requisitos establecidos para el goce de la pensión de jubilación minera.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda, considerando que, pese a haberse acreditado que el demandante fue trabajador de un centro minero, no ha probado que en la realización de sus labores se hubiese expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de acuerdo con la Ley 25009 y su Reglamento.

 

 La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante es pensionista del Decreto Ley N.º 19990 y pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el certificado de trabajo de fojas 03, expedido con fecha 4 de julio de 1991, con el que se acredita que prestó servicios en la empresa Southern Perú Copper Corporation, desde el 11 de junio de 1958 hasta el 30 de junio de 1991, en el departamento de almacenes de la mina.

 

2.      Sin embargo, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, D.S. N.º 029-89-TR, que precisan que los trabajadores de centros mineros deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y, además, acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor.

 

3.      En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución cuya inaplicación se solicita lesione derecho constitucional alguno del demandante, por lo cual la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la parte para hacerlo valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA