EXP. N.° 3145-2003-AA/TC

ÁNCASH

OSWALDO MORALES ARIZAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Morales Arizaga contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 67, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios Sociales y Seguridad Social del Pescador, solicitando que se ordene un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a los términos y condiciones del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.° 423-72-TR, tomando para cálculo de la pensión el promedio anual vacacional de los últimos 5 años de labor de mar tal como lo establece el artículo 8° del reglamento, y que se haga efectivo el reintegro dé las pensiones devengadas y el pago de intereses legales.

 

La demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del actor debe ventilarse en otra vía, en la cual las partes ejerciten plenamente su derecho de contradicción y probanza, a fin de determinar con certeza el monto de la pensión; agregando que lo que el recurrente busca es la declaración de un derecho y no la restitución del mismo.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante pretende que se efectúe una nueva liquidación de su pensión contabilizándose más años de labor en el mar, esto es hasta el año de 1996, y no hasta el año de 1993, requiriéndose para ello de un proceso con estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se aprecia del documento obrante a fojas 4 que el recurrente ha laborado hasta el año 1996, pero éste no tiene ninguna certificación que sustente su valor probatorio.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien las acciones de garantía se caracterizan por ser procesos de naturaleza sumaria, que carecen de estación probatoria, ello, sin embargo, no impide que las partes prueben mínimamente sus alegaciones.  

 

2.      Del documento corriente a fojas 4, se aprecia que el recurrente ha laborado en la actividad pesquera los años 1994, 1995 y 1996, y que, a pesar de que en la hoja de liquidación se consigna como última fecha de producción el 26 de mayo de 1996, no se han considerado estos años laborados en el documento, conforme se advierte a fojas 3 de autos; siendo así, la demanda resulta amparable, toda vez que se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social, protegido por nuestro texto constitucional conforme lo ha reiterado este Tribunal en numerosa jurisprudencia al respecto.

 

3.      En consecuencia, el reintegro de devengados peticionado por el demandante se encuentra arreglado a ley.

 

4.      En cuanto al pago de los intereses, este Colegiado ha establecido en la STC N.° 065-2002-AA/TC, de fecha 17 de octubre de 2002, que debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo N.° 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución administrativa procediendo a calcular la pensión de jubilación del recurrente en aplicación del artículo 8° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, y que proceda al pago de las pensiones devengadas conforme a ley, más los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA