EXP. N.° 3145-2003-AA/TC
En Lima, a los 12 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Oswaldo Morales Arizaga contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 67, su fecha 11 de
agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29
de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios
Sociales y Seguridad Social del Pescador, solicitando que se ordene un nuevo
cálculo de su pensión de jubilación conforme a los términos y condiciones del
Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución
Suprema N.° 423-72-TR, tomando para cálculo de la pensión el promedio anual
vacacional de los últimos 5 años de labor de mar tal como lo establece el
artículo 8° del reglamento, y que se haga efectivo el reintegro dé las
pensiones devengadas y el pago de intereses legales.
La demandada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión
del actor debe ventilarse en otra vía, en la cual las partes ejerciten
plenamente su derecho de contradicción y probanza, a fin de determinar con
certeza el monto de la pensión; agregando que lo que el recurrente busca es la
declaración de un derecho y no la restitución del mismo.
El Primer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 2 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que el demandante pretende que se efectúe una
nueva liquidación de su pensión contabilizándose más años de labor en el mar,
esto es hasta el año de 1996, y no hasta el año de 1993, requiriéndose para
ello de un proceso con estación probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que se aprecia del documento obrante a fojas 4 que el
recurrente ha laborado hasta el año 1996, pero éste no tiene ninguna
certificación que sustente su valor probatorio.
FUNDAMENTOS
1.
Si
bien las acciones de garantía se caracterizan por ser procesos de naturaleza
sumaria, que carecen de estación probatoria, ello, sin embargo, no impide que
las partes prueben mínimamente sus alegaciones.
2.
Del
documento corriente a fojas 4, se aprecia que el recurrente ha laborado en la
actividad pesquera los años 1994, 1995 y 1996, y que, a pesar de que en la hoja
de liquidación se consigna como última fecha de producción el 26 de mayo de
1996, no se han considerado estos años laborados en el documento, conforme se
advierte a fojas 3 de autos; siendo así, la demanda resulta amparable, toda vez
que se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la seguridad
social, protegido por nuestro texto constitucional conforme lo ha reiterado
este Tribunal en numerosa jurisprudencia al respecto.
3.
En
consecuencia, el reintegro de devengados peticionado por el demandante se
encuentra arreglado a ley.
4.
En
cuanto al pago de los intereses, este Colegiado ha establecido en la STC N.°
065-2002-AA/TC, de fecha 17 de octubre de 2002, que debe efectuarse de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo N.° 1242 y siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
a la emplazada que emita nueva resolución administrativa procediendo a calcular
la pensión de jubilación del recurrente en aplicación del artículo 8° de la
Resolución Suprema N.° 423-72-TR, y que proceda al pago de las pensiones
devengadas conforme a ley, más los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA