EXP. N.° 3146-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR VALVERDE QUISPE                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Valverde Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 16 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 2899-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 16 de abril de 1991, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25009, concordante con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, abonándose la respectiva diferencia. Manifiesta que cesó en sus labores como trabajador siderúrgico el 3 de febrero de 1991, y que en la planta de acero en la que trabajó como operador de spray pond, estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,  y contesta la demanda señalando que al demandante no se le ha otorgado una pensión de jubilación minera, sino que más bien según el Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar u otorgar un nuevo derecho, como lo es el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, o para determinar y verificar si realmente se laboró en una empresa minera, debido a que esta es sumarísima y no cuenta con una estación probatoria donde pueda ventilarse la pretensión del demandante.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que en la actualidad el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, es decir, que no se ha dejado de otorgarle su derecho a una pensión; agregando que no es posible comprender al actor en la Ley N.° 25009, ya que la acción de amparo carece de estación probatoria que corrobore la labor realizada y si el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundadas las citadas excepciones e infundada la demanda, por estimar que de lo actuado se colige que en la realización de sus labores el actor no estuvo expuesto a los riesgos a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, resultando insuficiente para ello el certificado de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 2899-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 16 de abril de 1991, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión conforme a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, sin aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009 precisa que “(...) los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley (...)”.

 

3.      De la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación obrantes a fojas 4 y 5, respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 3 de febrero de 1991, contaba 64 años de edad y 31 años completos de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por la empresa siderurgica del Perú (SiderPerú), de fojas 3, el recurrente laboró como operador de spray pond, en la dependencia de servicios auxiliares, exponiéndose a los riesgos mencionados en el fundamento 2.

 

4.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al actor su pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 25009, más el pago de los reintegros correspondientes con arreglo a ley. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA