EXP. N.° 3147-2003-AA/TC

LIMA

ALBERTO CAMPOS DELGADILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Campos Delgadillo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 14 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0077-94 AG/OGA, de fecha 27 de setiembre de 1994, que declaró nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales N.os 527, 528 y 590-91-AG-OGA-OPER, de fechas 7 y 24 de mayo de 1991, respectivamente, en lo que se refiere a su cese en el régimen 20530, asimismo, solicita el reconocimiento de su tiempo de servicios, y que se le restituya la pensión que le corresponde. Manifiesta que ingresó en la Administración Pública el 1 de octubre de 1970; habiendo trabajado sin solución de continuidad hasta el 26 de marzo de 1991; que mediante la Resolución Directoral OPER N.° 527-91-AG, de fecha 7 de mayo de 1991, cesó en el régimen 20530; que mediante Resolución Directoral N.° 528-91 se le otorgó CTS al amparo del Decreto Ley N.° 20530, y que mediante Resolución Directoral N.° 590-91-AG, de fecha 24 de mayo de 1991, se le otorgó pensión provisional de cesantía por 27 años y 9 meses, conforme al Decreto Ley N.° 20530.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que todos servidores nombrados o contratados que hubiesen trabajado desde el 26 de febrero de 1974, en forma ininterrumpida, hasta el  21 de junio de 1989, y estuviesen comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, gozarían del invocado derecho, lo que no corresponde al demandante, por cuanto estuvo laborando un período bajo los alcances de la Ley N.° 4916, por lo que resulta improcedente su incorporación al Decreto Ley N.° 20530. 

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que ha quedado establecido que el actor fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y que los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos unilateralmente por el ente administrativo que los reconoció, puesto que dichas resoluciones han adquirido la condición de cosa decidida, al haber quedado consentidas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante no se encuentra incorporado al régimen de pensiones 20530, puesto que no se ha adjuntado resolución administrativa que así lo acredite, y que, más bien, mediante Resolución Directoral N.° 1128-91-AG-OGA-OPER, del 31 de octubre de 2001, se desestimó, por improcedente, su solicitud de incorporación a dicho régimen.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0077-94-AG/OGA, de fecha 27 de setiembre de 1994, que declara nulas las Resoluciones Directorales N.° 0527, 0528 y 0590-91-AG-OGA-OPER, de fechas 7 y 24 de marzo de 1991, respectivamente, respecto al cese del recurrente en el régimen 20530, solicitándose el reconocimiento del tiempo de servicios y el otorgamiento de la pensión provisional de cesantía.

 

2.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que por la naturaleza del derecho invocado, y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, tal requisito no es exigible, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Respecto a la excepción de caducidad, es preciso reiterar que en materia pensionaria la agresión es continuada, ya que se produce mes a mes, no resultando de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      De la revisión de autos se advierte que, mediante las Resoluciones Directorales N.os 0527, 0528 y 0590-91-AG-OGA-OPER, expedidas el 7 y 24 de mayo de 1991 respectivamente, de fojas 2, 3 y 4, el demandante fue incorporado por la demandada al régimen 20530, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

5.      Mediante la Resolución Directoral N.° 0077-94-AG/OGA, de fecha 27 de setiembre de 1994, la demandada declaró la nulidad de la incorporación del demandante al régimen 20530.

 

6.      Conforme se ha expresado en la sentencia 773-00-AA/TC, los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos unilateralmente en sede administrativa, en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones firmes que constituyen cosa decidida, solo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 0077-94-AG/OGA, de fecha 27 de setiembre de 1994, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen 20530, ordenando el abono de su pensión de cesantía correspondiente, y de las dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA