EXP. N.° 3149-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

EDELMIRA REYES PRÍNCIPE DE RONCAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edelmira Reyes Príncipe de Roncalcontra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 208, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Dirección Regional de Educación de la Libertad y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 19-94-PC del 28 de marzo de 1994, mediante el cual se le otorga una aparente bonificación especial de noventa nuevos soles, (S/. 90.00), alegando que no se ha aplicado correctamente el Decreto de Urgencia N.° 037-94 del 21 de setiembre de 1994, violándose de esta manera su derecho de igualdad ante la ley. Solicita que la emplazada emita nueva resolución sobre la base del decreto de Urgencia mencionado.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la demandante no ha adjuntado documentación que acredite que estuvo comprendida en la escala N.° 11, señalada en el Decreto de Urgencia N.° 037-94; antes bien, la recurrente  cesó en calidad de especialista administrativo, correspondiéndole la aplicación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que a la accionante le corresponde la bonificación especial que estuvo comprendida en el artículo 2°, concordante con el artículo 3° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, otorgada expresamente al personal comprendido en la escala N.° 11, que desempeñan cargos directivos o jefaturales, por lo que resulta indebida la aplicación del decreto cuestionado al derecho pensionario de la recurrente.

 

La recurrida revocó  la  apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la accionante, al tener la categoría de especialista administrativo, tal como se corrobora con las boletas de pago, no le corresponde la bonificación especial contemplada en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, que le es atribuible a los trabajadores que ocuparon cargos directivos o jefaturales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso de la recurrente el Decreto de Urgencia N.° 19-94-PCM, porque se le ha otorgado una bonificación incompatible con su derecho pensionario, correspondiéndole la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.      A fojas 2 obran las boletas de pago de la accionante, en donde se acredita que ha  laborado para el Estado con la categoría de especialista administrativo; por tanto, no poseyó la calidad de funcionario, requisito indispensable para gozar de la bonificación especial, otorgada a los trabajadores que están en la escala N.° 11, dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                                              

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONALES OJEDA

GARCÍA TOMA