PIURA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rosa América Castro Coloma contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de
fojas 103, su fecha 27 de agosto 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Sullana, por violación de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS, y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta
antes de su despido arbitrario. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad
emplazada el 1 de enero de 1999 y que laboró hasta 4 de enero de 2003,
acumulando 4 años de servicios ininterrumpidos, agregando que mediante la
Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS y el Memorándum N.°
01-2003-JDC-DSC-MPS, se le comunico la entrega y cese en el cargo de
recaudadora de la Oficina de Comercialización y Abastecimiento, sin tenerse en
cuenta que solo podía ser cesada o destituida por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en dicho dispositivo legal.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que la demandante
prestó servicios no personales en calidad de recaudadora, desempeñando para labores de duración determinada, de
manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más bien
el inciso 2) del artículo 2º de la citada Ley.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 25 de abril de 2003, declaró
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante
prestó servicios para la emplazada de manera continua por más de un año, por lo
que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, estimando que la recurrente fue
contratado bajo la modalidad de servicios no personales, y que recibía su
remuneración con la Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no le es
aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución Jefatural N.° 042-2002/MPS-OADM-UPER, del 1 de febrero de 2002,
se contrato en vía de regularización a la actora, bajo la modalidad de
servicios no personales, precisando que su carácter de contratación es a plazo
indefinido; sin embargo, está fue modificada por la Resolución de Alcaldía N.°
0041-2003/MPS, del 3 de enero de 2003, al no haberse cumplido con las
formalidades previstas en los artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM.
2.
Con
los documentos que obran de fojas 7 a 11, se acredita que la demandante ha
prestado servicios en calidad de recaudadora, labor que es de naturaleza
permanente, por más de un año ininterrumpidamente, según se corrobora con la
Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS, habiendo prestado servicios desde
enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2002.
3.
En
tal sentido, a la fecha de su cese, el demandante había
adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041,
sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como
un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la
persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo
que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto
en estos términos.
4.
Siendo
así, el demandante sólo podía ser despedido por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de
dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante sin observar
el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales
al trabajo y al debido proceso.
5.
El reclamo del pago de las remuneraciones tiene
naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de
modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en
la forma legal que corresponda.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la Municipalidad Provincial de Sullana reincorpore a doña Rosa América
Castro Coloma en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus
derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de
percibir en la forma legal que corresponda
3.
Declarar
INFUNDADA en el extremo que se
solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003-MPS
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA