EXP. N.° 3150-2003-AA/TC

PIURA

ROSA AMÉRICA CASTRO COLOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa América Castro Coloma contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 103, su fecha 27 de agosto 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido arbitrario. Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 1999 y que laboró hasta 4 de enero de 2003, acumulando 4 años de servicios ininterrumpidos, agregando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS y el Memorándum N.° 01-2003-JDC-DSC-MPS, se le comunico la entrega y cese en el cargo de recaudadora de la Oficina de Comercialización y Abastecimiento, sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesada o destituida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicho dispositivo legal.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que la demandante prestó servicios no personales en calidad de recaudadora, desempeñando  para labores de duración determinada, de manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más bien el inciso 2) del artículo 2º de la citada Ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 25 de abril de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante prestó servicios para la emplazada de manera continua por más de un año, por lo que le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, estimando que la recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales, y que recibía su remuneración con la Partida de Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución Jefatural N.° 042-2002/MPS-OADM-UPER, del 1 de febrero de 2002, se contrato en vía de regularización a la actora, bajo la modalidad de servicios no personales, precisando que su carácter de contratación es a plazo indefinido; sin embargo, está fue modificada por la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS, del 3 de enero de 2003, al no haberse cumplido con las formalidades previstas en los artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      Con los documentos que obran de fojas 7 a 11, se acredita que la demandante ha prestado servicios en calidad de recaudadora, labor que es de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpidamente, según se corrobora con la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003/MPS, habiendo prestado servicios desde enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2002.

 

3.      En tal sentido, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto en estos términos.

 

4.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con el demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

5.      El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordenar que la Municipalidad Provincial de Sullana reincorpore a doña Rosa América Castro Coloma en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de percibir en la forma legal que corresponda

3.      Declarar INFUNDADA en el extremo que se solicita la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 0041-2003-MPS

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA