EXP. N.° 3153-2003-AC/TC

SANTA

FLORENTINO PELÁEZ ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Florentino Peláez Acosta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 86, su fecha 21 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 27 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con pagar la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde el año 1960 hasta 1992, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley 19990, es beneficiario de todos los derechos establecidos en dicha norma y de la mencionada bonificación inclusive; agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por más de 30 años hasta el momento de su jubilación, satisface los requisitos de la precitada disposición transitoria.

 

            La emplazada alega que el recurrente no pretende la ejecución de una norma legal o de un acto administrativo, y que tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda, precisando que para gozar del beneficio solicitado era necesario contar, al 1 de mayo de 1973, con 20 años o más de servicios para un mismo empleador, requisito que no cumplía a dicha fecha, agregando que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.

 

            Con fecha 24 de febrero de 2003, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplicó a aquellos empleados comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, quienes debían tener 20 años o más de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien al 1 de mayo de 1973 no llegaba a los 20 años de servicios exigidos.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se encontrasen en actividad; hubiesen aportado por lo menos durante 10 años y hubieran quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante perteneció al FEJEP, se encontraba en actividad y tenía más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, por lo que quedó automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber elegido permanecer en el referido régimen, habiendo probado, además, tener más de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      En consecuencia, habiendo reunido todos los requisitos señalados precedentemente, le corresponde la bonificación en cuestión, acreditándose que con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que se abone la bonificación complementaria y los intereses con arreglo a ley.

 

 Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA