EXP. N.º 3155-2003-AC/TC

SANTA

GUSTAVO ENRIQUE ARANA

CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Enrique Arana Campos contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 69, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y otorgar la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde 1960 hasta 1992, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 es beneficiario de todos los derechos establecidos en dicha norma, y de la mencionada bonificación inclusive, agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por más de 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple los requisitos de la Disposición Transitoria.

 

La emplazada alega que el recurrente no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo alguno, y que tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda, precisando que para gozar del beneficio solicitado era necesario tener, al 1 de mayo de 1973, 20 años o más de servicios en una misma empleadora, a fin de acogerse al Decreto Ley N.° 17262, requisito que no cumplía a dicha fecha, añadiendo que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 8 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplica a los empleados comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, y contasen con 20 años o más de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien, al 1 de mayo de 1973, no reunía los 20 años de servicios exigidos.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no tiene derecho al goce de la bonificación complementaria. Además, no existe norma legal ni resolución Administrativa que disponga expresamente el pago del concepto que se indica en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acrediten al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad y contaba con 11 años de servicios al 1 de mayo de 1973 –conforme a la propia resolución de otorgamiento de pensión expedida por la emplazada–, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Reuniendo los requisitos señalados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución incrementándole la bonificación equivalente al 20% de la remuneración de referencia, así como el pago de los devengados que le puedan corresponder.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA