En Lima, a los 5 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gustavo Enrique Arana Campos contra la sentencia de la Sala
Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 69, su
fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento
de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que cumpla con determinar y otorgar la bonificación complementaria
establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.°
19990, y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones
dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde 1960 hasta
1992, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 es beneficiario
de todos los derechos establecidos en dicha norma, y de la mencionada
bonificación inclusive, agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo
Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por
más de 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple los requisitos de la
Disposición Transitoria.
La emplazada alega que el
recurrente no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal
o en acto administrativo alguno, y que tampoco ha probado que tenga derecho a
la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda, precisando que
para gozar del beneficio solicitado era necesario tener, al 1 de mayo de 1973,
20 años o más de servicios en una misma empleadora, a fin de acogerse al
Decreto Ley N.° 17262, requisito que no cumplía a dicha fecha, añadiendo que su
pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 8 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990
se aplica a los empleados comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la
norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, y
contasen con 20 años o más de servicios para poder optar entre los regímenes
regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha
ocurrido en el caso del demandante, quien, al 1 de mayo de 1973, no reunía los
20 años de servicios exigidos.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no
tiene derecho al goce de la bonificación complementaria. Además, no existe
norma legal ni resolución Administrativa que disponga expresamente el pago del
concepto que se indica en la demanda.
1. Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acrediten al menos 25 años de servicios.
2.
En
el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad y
contaba con 11 años de servicios al 1 de mayo de 1973 –conforme a la propia
resolución de otorgamiento de pensión expedida por la emplazada–, quedando
automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado
por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más
de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.
3.
Reuniendo
los requisitos señalados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su
denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social
contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento; en
consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con la Decimocuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir una nueva resolución
incrementándole la bonificación equivalente al 20% de la remuneración de
referencia, así como el pago de los devengados que le puedan corresponder.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA