MAURINO
MIGUEL
VILLANUEVA
ALEGRE
En Lima, a los 2 días del mes de julio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Maurino Miguel Villanueva Alegre contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 141, su fecha 21 de agosto del 2003, que declara infundada la demanda de autos.
La Municipalidad Provincial
de Huaraz, por intermedio de su alcalde, deduce la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa. En cuanto al fondo de la controversia, señala que la
misma debe ser declarada infundada, ya que el recurrente ha acudido a la vía
administrativa sin haberla concluido.
El Primer Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 10 de abril del 2003, declara infundadas la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda, por considerar que
la visación de planos y demás documentos requeridos por el demandante son actos
que suponen el ejercicio de potestades discrecionales por parte de la demandada, la que no se encuentra constreñida por
norma alguna a adoptar determinada decisión.
La recurrida confirma la
apelada, considerando que en el presente caso no existen normas que dispongan
la obligación de los demandados de visar automáticamente los documentos presentados.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Huaraz y a la Dirección General de Desarrollo Urbano de la misma visar los planos de ubicación, lotización actual, subdivisión y perimétrico del sublote 4 del lote 2 de la manzana C-24 de la zona comercial de Huaraz.
2.
En el caso de autos, lo que solicita
el recurrente no es el cumplimiento de un mandato imperativo derivado de una
norma legal o de un acto administrativo, sino la realización de un acto para
cuya ejecución la Administración debe evaluar las condiciones de su
procedencia, como, en efecto, ha venido aconteciendo.
3.
Este Colegiado, por otra parte, ha
señalado, en reiteradas oportunidades, que los actos exigibles mediante el
presente proceso tienen que aparecer en forma clara o manifiesta y no ser el
resultado de suposiciones o meras especulaciones. Por consiguiente, lo que se
solicita carece de sustento legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA