EXP. N.° 3162-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

WALTERIO TURIANO MUÑOZ RIOJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Turiano Muñoz Riojas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el D.L. 25967 y la Resolución N.° 0000018202-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, así como que se ordene el pago de sus pensiones devengadas y la liquidación de los intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto cumplió los requisitos que exige dicha norma para adquirir el derecho a pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada alega que la cuestionada resolución ha sido expedida, precisamente, tal como lo pide el demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, no existiendo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 21 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al actor se le ha otorgado la pensión de jubilación conforme a los parámetros previstos por el invocado Decreto Ley 19990, y no conforme al Decreto Ley N.° 25967, norma a la que sólo hace referencia de manera general en cuanto a las competencias en materia previsional de la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      El actor solicita se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, alegando que dicha norma ha sido indebidamente aplicada al otorgársele su pensión de jubilación, pretendiendo, además, que se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y que se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, importa señalar que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su mención,  per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      En efecto, de la parte considerativa de la cuestionada resolución fluye, en forma expresa, que “[...] el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo [que] se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA