EXP. N.° 3164-2003-AA/TC

LIMA

VICENTE ANASTACIO VALENCIA PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Anastacio Valencia Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 30 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 26194-97-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1997, por habérsele aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, señalando que no le corresponde el tope máximo de pensión previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita se le reintegre las pensiones devengadas. Añade que antes que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya tenía 57 años de edad y 33 de aportaciones, es decir cumplía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación de acuerdo a dicha norma.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el actor a la fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N° 25967, no tenía 55 años de edad que exige el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 para tener derecho a pensión de jubilación adelantada; y que según el artículo 78° de dicha norma se ha impuesto un tope en el monto de la pensión de jubilación que percibe.

 

El Décimo Cuarto  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no cumplía con la edad requerida por el artículo 44° el Decreto Ley N° 19990 a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N° 25967.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.° 26194-97-ONP/DC, de fojas 2, se verifica que el demandante nació el 22 de enero de 1939 y que cesó en su actividad laboral el 22 de junio de 1996, contando a dicha fecha con 57 años de edad y 33 años completos de aportaciones.

 

2.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres y las mujeres, que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.

 

3.      En la sentencia emitida en el Exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley; y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no habían cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se contravendría lo consagrado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

4.      De autos se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía 55 años de edad ni 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, requeridos para percibir pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N° 19990, por tal razón, al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

5.      Mediante la referida resolución se otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose como cuántum de la misma, el monto máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.

 

6.      El artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional. En tal sentido, se concluye que en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA