EXP. N.° 3164-2003-AA/TC
LIMA
VICENTE ANASTACIO VALENCIA PAREDES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Anastacio Valencia Paredes contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su
fecha 30 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 26194-97-ONP/DC, de fecha 2 de julio de 1997, por habérsele
aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967, y que, en consecuencia, se ordene
el otorgamiento de su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, señalando que no le corresponde el tope máximo de pensión previsto en el
artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita se le reintegre las
pensiones devengadas. Añade que antes que entrara en vigencia el Decreto Ley
N.° 25967, ya tenía 57 años de edad y 33 de aportaciones, es decir cumplía los
requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de
jubilación de acuerdo a dicha norma.
La ONP contesta la demanda
manifestando que el actor a la fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N°
25967, no tenía 55 años de edad que exige el artículo 44° del Decreto Ley N°
19990 para tener derecho a pensión de jubilación adelantada; y que según el
artículo 78° de dicha norma se ha impuesto un tope en el monto de la pensión de
jubilación que percibe.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 27 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar
que el actor no cumplía con la edad requerida por el artículo 44° el Decreto
Ley N° 19990 a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N° 25967.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.°
26194-97-ONP/DC, de fojas 2, se verifica que el demandante nació el 22 de enero
de 1939 y que cesó en su actividad laboral el 22 de junio de 1996, contando a
dicha fecha con 57 años de edad y 33 años completos de aportaciones.
2.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, establece que tienen derecho a pensión
de jubilación adelantada los hombres y las mujeres, que tengan cuando menos 55
o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente.
3.
En
la sentencia emitida en el Exp. No 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que
el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por la ley; y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los
asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no habían cumplido aún con
los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya
los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se
contravendría lo consagrado en el artículo 103.° y la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política de 1993.
4.
De
autos se advierte que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, el demandante no tenía 55 años de edad ni 30 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, requeridos para percibir pensión de jubilación
adelantada según el Decreto Ley N° 19990, por tal razón, al resolverse su
solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo
dispositivo legal no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.
5.
Mediante
la referida resolución se otorgó al demandante su
pensión de jubilación, estableciéndose como cuántum de la misma, el monto
máximo vigente en el momento en que se otorgó dicho beneficio.
6.
El artículo 78.º del
Decreto Ley N.º 19990, establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho
monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma
mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.
En tal sentido, se concluye que en autos no se ha acreditado la vulneración de
los derechos constitucionales invocados por el demandante
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA