EXP. N.° 3165-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
HUMBERTO HIDALGO SEVERINO
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario intepuesto por don Humberto Hidalgo Severino
contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 69, su fecha 22 de agosto de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 24997-97-ONP/DC, en mérito de
la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y que, en consecuencia,
se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como
que se ordene el pago de sus pensiones devengadas y los intereses generados.
Manifiesta que la pensión ootorgada debió calcularse conforme al Decreto ley
N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en
forma retroactiva.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, alegando que al 19 de diciembre de
1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no
reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo
los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo Juzgado Civil de
Lambayeque, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantado.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
De autos fluye que el demandante pretende que
el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el
Decreto Ley N.° 25967, el que, alega, le ha sido aplicado de modo retroactivo.
2.
Del Documento de Identificación Nacional de
fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se desprende que a la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el
actor solo tenía 53 años de edad y 35 años de aportaciones y, por ende, aún no
había reunido –en forma conjunta– los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3.
Consecuentemente, y al no haberse acreditado
que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo al cálculo de
la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA