EXP. N.° 3165-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO HIDALGO SEVERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario intepuesto por don Humberto Hidalgo Severino contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 69, su fecha 22 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 24997-97-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como que se ordene el pago de sus pensiones devengadas y los intereses generados. Manifiesta que la pensión ootorgada debió calcularse conforme al Decreto ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 26 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía el requisito de la edad previsto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantado.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, el que, alega, le ha sido aplicado de modo retroactivo.

 

2.      Del Documento de Identificación Nacional de fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se desprende que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor solo tenía 53 años de edad y 35 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido –en forma conjunta– los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo al cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA