EXP. N.° 3167-2003-AC/TC
LAMBAYEQUE
ALICIA
VICENTA NERIA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzalez Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Alicia Vicenta Neria Váquez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
207, su fecha 18 de setiembre de 2003,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26
de noviembre de 2001, interpone acción
de cumplimiento contra el gerente general
de la Red Administrativa de
Lambayeque- ESSALUD, don Tomás Aita
Arroyo; el presidente ejecutivo de EsSalud, don Ignacio Basombrio Zender; y
el Procurador del Ministerio de Salud, con la finalidad de que se dé cumplimiento a lo acordado en
los Convenios Colectivos de 1986 , 1987 y el Acta de 24 de marzo de 1990, en cuanto al pago indexado de las remuneraciones totales y demás
beneficios adicionales, como los reintegros, desde del mes de junio de
1998 hasta la fecha de su cese, agregando
que
los mencionados convenios no han sido declarados nulos administrativa ni
judicialmente, por lo que mantienen su plena
vigencia y fuerza de ley entre las partes.
La emplazada contesta la
demanda y propone la excepción de caducidad, considerando que se solicita el cumplimiento de actos ocurridos
hace 10 años, añadiendo que la pretensión se refiere a un mandato genérico, el
cual no está reconocido por resolución administrativa, pues los derechos
laborales de contenido económico se tramitan en la vía laboral.
El Sétimo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 21 de enero de 2003, declaró infundada la excepción
propuesta e infundada la demanda, por considerar que los convenios colectivos
firmados en los años 1986 y 1987 constituyen una clara violación del artículo
60° de la Constitución Política de 1979, entonces vigente, y de la legislación
especial referida a las remuneraciones del Sector
Público, por lo que constituyen actos nulos de pleno derecho.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Los convenios colectivos suscritos por la demandante y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, en los años de 1986 y 1987, sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir de junio de 1998, fueron celebrados al amparo de la Constitución Política de 1979.
2.
Este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre casos
similares, señalando que los convenios colectivos cuyo cumplimiento se
exige fueron celebrados durante la
vigencia de la Constitución de 1979, por lo que se encuentran viciados de
nulidad, pues contravienen el artículo 60° de la referida Constitución, así
como el texto expreso de los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA