EXP. N.° 3167-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

ALICIA VICENTA NERIA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca  y Gonzalez Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Vicenta Neria Váquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 207, su fecha 18 de setiembre  de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de noviembre  de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el gerente general  de la Red Administrativa  de Lambayeque-  ESSALUD, don Tomás Aita Arroyo; el presidente  ejecutivo  de EsSalud, don Ignacio Basombrio Zender; y el Procurador del Ministerio de Salud, con la finalidad  de que se dé cumplimiento a lo acordado en los Convenios Colectivos de 1986 , 1987 y el Acta  de 24 de marzo de 1990, en cuanto al pago  indexado de las  remuneraciones  totales  y demás  beneficios adicionales, como los reintegros, desde del mes de junio de 1998 hasta la fecha de su cese, agregando

 

            que los mencionados convenios no han sido declarados nulos administrativa ni judicialmente, por lo que mantienen su plena  vigencia y fuerza de ley entre las partes.

 

La emplazada contesta la demanda y propone la excepción de caducidad, considerando que  se solicita el cumplimiento de actos ocurridos hace 10 años, añadiendo que la pretensión se refiere a un mandato genérico, el cual no está reconocido por resolución administrativa, pues los derechos laborales de contenido  económico  se tramitan en la vía  laboral.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de enero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que los convenios colectivos firmados en los años 1986 y 1987 constituyen una clara violación del artículo 60° de la Constitución Política de 1979, entonces vigente, y de la legislación especial   referida  a las remuneraciones  del Sector  Público,  por lo que  constituyen actos  nulos de pleno derecho.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los  convenios colectivos suscritos por  la demandante y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, en los años de 1986 y 1987, sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir de  junio de 1998, fueron celebrados al amparo de la  Constitución  Política de 1979.

 

2.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre casos similares, señalando que los convenios colectivos cuyo cumplimiento se exige  fueron celebrados durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que se encuentran viciados de nulidad, pues contravienen el artículo 60° de la referida Constitución, así como el texto expreso de los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA