EXP.
N.° 3169-2003-AA/TC
LIMA
JUANA
RODRÍGUEZ ARGOMEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Rodríguez Argomedo
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 72, su fecha 22 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare
inaplicable a su caso la Resolución N.° 19792-97-ONP/DC, de fecha 15 de junio
de 1997, así como el Decreto Ley N.° 25967, y se proceda al recálculo de su
pensión y al pago del reintegro de las pensiones devengadas.
Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990,
dado que contaba más de 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones, y
que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión
diminuta y con tope. Además, según su apreciación, dicha circunstancia le
generaba derechos pensionarios adquiridos de realización ultractiva.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y manifiesta que la recurrente cumplió con los requisitos para
gozar de una pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.°
25967, toda vez que cumplió los 55 años de edad con posterioridad.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
11 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta, e infundada la
demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, la demandante no reunía los requisitos para tener derecho a pensión de
jubilación, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Aunque
no se precisa en el petitorio de la demanda, es evidente que lo que la
demandante pretende es que se le otorgue una pensión adelantada, dado que, como
indica a fojas 14 de su demanda, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con más de 50 años de edad
y 25 años de aportaciones, mientras que a la fecha de su jubilación, el 31 de
agosto de 1995, contaba con 56 años de edad y 30 años de aportaciones, tal como
consta a fojas 2 de autos.
2.
Es
innegable que si la actora, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967,
hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada dentro del
régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho a obtener una
pensión adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; en
tal sentido, podría haber optado por dicha pensión o continuar laborando hasta
obtener la pensión definitiva. Así, la pensión adelantada podía ser solicitada
en cualquier momento desde que la demandante acreditara tener 25 años de
aportaciones y por lo menos 50 años de edad, y hasta antes de cumplir los 55
años de edad, pero como la interesada continuó laborando hasta reunir los
requisitos para obtener una pensión definitiva, la pensión que le corresponde
es esta última y no la adelantada, pues no la solicitó antes de cumplir los 55
años de edad.
3.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno de la actora, por lo que debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declara INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA