EXP. N.º 3170-2003-AC/TC

LIMA

ALVINO HUARHUACHI QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alvino Huarhuachi Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con efectuar los mandatos contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 073-97, de fecha 31 de julio de 1997 y 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, los cuales  otorgan una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, además de cumplir con cancelar los reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, aduciendo  manifestando que los decretos cuya exigibilidad se invocan, excluyen expresamente al personal presta servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que los Decretos cuya exigibilidad se invocan excluyen al personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, por estar sujetos a las Leyes de Presupuesto para los años 1997 y 1999.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los decreto cuya exigibilidad se solicita establecen expresamente que no son de aplicación a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en favor del recurrente los Decretos de Urgencia N.° 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado, además solicita que cumpla con abonarle los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

2.      Los Decretos de Urgencia N.° 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6° que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

3.      Sobre el particular, este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC, sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 49 a 53, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

4.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC, ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANIDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA