LIMA
ALVINO
HUARHUACHI QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alvino Huarhuachi Quispe contra la sentencia expedida por
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210,
su fecha 31 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con efectuar los mandatos contenidos
en los Decretos de Urgencia N.° 073-97, de fecha 31 de julio de 1997 y 011-99,
de fecha 14 de marzo de 1999, los cuales
otorgan una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones
y pensiones de los servidores públicos, además de cumplir con cancelar los
reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir.
La emplazada contesta la
demanda solicitando sea declarada improcedente, aduciendo manifestando que los decretos cuya
exigibilidad se invocan, excluyen expresamente al personal presta servicios en
los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los
años 1997 al 2000.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que los Decretos cuya exigibilidad se
invocan excluyen al personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, por
estar sujetos a las Leyes de Presupuesto para los años 1997 y 1999.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que los decreto cuya exigibilidad se solicita
establecen expresamente que no son de aplicación a los trabajadores y
pensionistas de los gobiernos locales.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en favor del recurrente los
Decretos de Urgencia N.° 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado, además solicita que
cumpla con abonarle los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
2.
Los
Decretos de Urgencia N.° 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6° que
tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en
los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el
citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que
otorgue el Gobierno Central.
3.
Sobre
el particular, este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1390-2003-AC,
sostuvo que "[...]no se ha acreditado en autos la inexistencia de un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 49 a 53, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la
existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada,
donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la
procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
4.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC, ha señalado
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente
en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un
pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador
en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y
régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en
determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad
percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANIDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA