EXP. N.º 3173-2003-AC/TC
RUFINO MARTÍNEZ VEGA
En Lima, a los 10 días del mes de mayo del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rufino Martínez Vega contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 107, su fecha 7 de mayo del 2003, que declara improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 27 de mayo del
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17
de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10.° del Acta
de Trato Directo, de fechas 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta
de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la
emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de
compensación de tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año
trabajo.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos
invocados por el recurrente, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo
N.° 006, del 7 de enero de 1988, fueron dejados sin efecto; y que, por otro lado, las Actas de Trato
Directo fueron aprobadas erróneamente, luego de haber sido derogados los
mencionados Acuerdos de Concejo.
El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2
de setiembre del 2002, declaró infundada la excepción deducida y fundada la
demanda, considerando que el demandante cumplió los requisitos establecidos en
los Acuerdos de Concejo y en las actas de Trato Directo para que su
compensación por tiempo de servicios le fuese abonada conforme a los
lineamientos contenidos en tales actos administrativos.
La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, la declaró
improcedente, argumentando que los actos administrativos cuyo cumplimiento se
solicita conceden beneficios laborales de carácter genérico, lo que implica que
el demandante no tenga un reconocimiento expreso; razón por la cual debe
recurrir a una instancia que cuente con etapa probatoria a fin de que sea
posible calcular el beneficio reclamado.
FUNDAMENTO
1.
De
la revisión de autos se acredita que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la carta notarial de requirimiento según lo dispone el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de
Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986,
respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo, de fecha 13 de
diciembre de 1998, y el artículo 10° del Acta de Trato Directo, de fecha 10 de
octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas,
a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un
sueldo íntegro por cada año trabajado.
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, este Tribunal ha
señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
el presente caso, a fojas 51, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7
de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de
enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17
de julio de 1986; N.° de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia,
la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto
los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de
las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente
el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA