EXP. N.º 3173-2003-AC/TC

LIMA

RUFINO MARTÍNEZ VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rufino Martínez Vega contra la sentencia de la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 7 de mayo del 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo del 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10.° del Acta de Trato Directo, de fechas 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación de tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos invocados por el recurrente, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, fueron dejados sin efecto;  y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, luego de haber sido derogados los mencionados Acuerdos de Concejo.

 

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de setiembre del 2002, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, considerando que el demandante cumplió los requisitos establecidos en los Acuerdos de Concejo y en las actas de Trato Directo para que su compensación por tiempo de servicios le fuese abonada conforme a los lineamientos contenidos en tales actos administrativos.

 

La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, la declaró improcedente, argumentando que los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita conceden beneficios laborales de carácter genérico, lo que implica que el demandante no tenga un reconocimiento expreso; razón por la cual debe recurrir a una instancia que cuente con etapa probatoria a fin de que sea posible calcular el beneficio reclamado.

 

FUNDAMENTO

 

1.      De la revisión de autos se acredita que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requirimiento según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo, de fecha 13 de diciembre de 1998, y el artículo 10° del Acta de Trato Directo, de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, este Tribunal ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el presente caso, a fojas 51, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar  IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.     

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA