EXP. N.° 3175-2003-AA/TC

AREQUIPA

BENITO SUCA CHINO y otros

                                                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Benito Suca Chino y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 27 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 30 de Octubre del 2002 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la Resolución N.° A-1674-A-2001.SL del 14 de Septiembre del 2001 emitida en mayoría por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y mediante la cual se ha dispuesto remitir el Expediente N° 1993-014-0-0401-JR-LA-03 al juez que viene conociendo de la quiebra de la Fábrica de Tejidos La Unión S.A., por considerar que dicha decisión vulnera los derechos constitucionales del recurrente.

 

2)      Que según se aprecia del texto de la demanda, lo que los demandantes pretenden en el fondo es cuestionar los alcances de una decisión judicial, cuando no esta desconociendo derecho alguno, sino tan sólo limitándose a disponer la unificación de los procesos judiciales con el proceso de quiebra de una empresa involucrada en calidad de deudora, de conformidad con el artículo 37° del Decreto Supremo N.° 044-93-EF o Reglamento de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

 

3)      Que el proceso constitucional de tutela de derechos no puede ser utilizado como un mecanismo de revisión de las decisiones adoptadas en los procesos tramitados en la vía judicial a menos que se acredite vulneración de alguno de los derechos procesales de rango constitucional o carácter manifiestamente arbitrario en la resolución judicial adoptada. No apreciándose ninguna de las circunstancias referidas y existiendo una notoria voluntad de convertirlo en una supra instancia casatoria, resulta aplicable al caso de autos las previsiones contenidas en el Artículo 14° de la Ley N° 25398 en concordancia con el Artículo 6° inciso 2) de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA