EXP. N.° 3176-2003-AA/TC

CUSCO

NILDA CUPI ZUNIGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nila Cupi Zuniga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 192, su fecha 06 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, a fin de que se deje sin efecto la decisión de dar por concluidos sus servicios, conforme consta en el Memorándum N.º 163-OPER-03, así como en la Resolución Municipal N.º 001-CM/MDS-2003; y se la reponga en las labores que venía desempeñando habitualmente. Señala que ha laborado en la referida entidad edil desde el 1 de marzo de 1988, con contrato por la modalidad de funcionamiento, es decir, con vínculo laboral para realizar labores de naturaleza permanente; que fue nombrada válidamente mediante Resolución de Alcaldía N.º 206-A/MDS-SG-89, del 30 de octubre de 1989, ratificada por Resolución de Alcaldía N.º 354-A/MDS-95, confirmadas por las Resoluciones de Alcaldía Nº 983-A/MDS-SG-99 y N.º 667-A/MDS-SG-00, hasta el 14 de marzo del 2003, fecha en la cual se le comunica el cese, luego de 15 años de servicios en la Municipalidad, violándose de este modo sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral.

 

La emplazada deduce la excepcion de incompetencia, y absuelve la demanda solicitando que, en su oportunidad, sea declarada infundada, por cuanto la Resolución Municipal N.º 001-CM/MDS-2003, que declara nula la Resolución de Alcaldía N.º 983-A/MDS-SG-99, por la cual se nombra a la recurrente y otros, fue emitida dentro de las facultades y atribuciones de la Administración, agregando que la recurrente sólo tuvo la condición de contratada, mas no la de nombrada, pues su incorporación a la carrera administrativa se originó en un concurso ilegal, el que ha devenido en nulo, de modo que no puede alegar estabilidad laboral, y menos violación de la libertad de trabajo.

 

El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 14 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la legalidad o ilegalidad de la Resolución que la nombró en la referida Municipalidad, no es imputable a la trabajadora, quien, además, por su antigüedad, se encontraba amparada por el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento, así como por el artículo 1° de la Ley 24041, añadiendo que la facultad para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo prescribe al año, por lo que en el presente caso, el Concejo carecía de facultades para declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 983-A/MDS-SG-99, luego de transcurridos tres años de su emisión.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que a la acción de amparo, por ser una vía excepcional, sólo debe recurrirse cuando no existan otros medios procesales eficaces, de manera que el presente caso debe ser resuelto en la vía del procedimiento contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que la demandante realizó labores como técnico administrativo de la demandada, desde 1989 hasta el mes de marzo del 2003 (ff. 1-17, 109-120), las cuales fueron realizadas con carácter permanente y se prolongaron hasta por 14 años consecutivos. Por ello, en el presente caso no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extensa duración pueda ser considerada de “duración determinada” o “temporal”, conforme lo señala la parte demandada, pues la temporalidad significa “lo que dura cierto tiempo”; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada.

 

2.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276. Al no haberse procedido de ese modo, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27° , 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

3.      De otro lado, si bien la demandada sostiene que la Resolución N° 983-A/MDS-SG-99, por la cual se reconoce a la recurrente como personal permanente, resulta ilegal,  siendo declarada nula mediante Resolución N.° 001-CM/MSD-2003, la cuestión controvertida en esta causa se circunscribe a determinar la naturaleza de las funciones que desempeñó la recurrente y cuánto tiempo laboró, mas no a establecer si tenía o no derecho a ser nombrada trabajadora permanente; y, por otro lado, dicha Resolución no podía anularse de oficio, puesto que pasado el año para anular una resolución administrativa, debe recurrirse a la vía judicial.

 

4.      En ese sentido, el error o las supuestas deficiencias de la actuación administrativa no pueden utilizarse en perjuicio de la accionante, y ello impide a este Tribunal admitir tales argumentos contrarios a los valores de justicia y dignidad de la persona.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordena la reincorporación de la demandante en las labores que venía desempeñando, o en otras de naturaleza similar 

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

gONZALES OJEDA