EXP.
N.° 3177-2003-AA/TC
LIMA
IMELDA
VERÓNICA ALAYO BERMÚDEZ
Lima,
2 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Imelda Verónica Alayo Bermúdez contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 24 del cuaderno respectivo, su fecha 7 de mayo de 2003, que
confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta
contra el titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto el acto de
remate público y la consiguiente adjudicación de dos inmuebles de propiedad de
la actora, dispuesto por el titular del 49° Juzgado Civil de Lima en el proceso
ejecutivo incoado por el Banco de Comercia (Exp. 40414-98).
2.
Que la recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al
debido proceso, porque el caso se
tramitó sin notificarla con la demanda; agregando que, no obstante haber
solicitado la suspensión del remate, acompañando el informe pericial
grafotécnico que demostraría que su firma fue falsificada en el pagaré con que
se aparejó la ejecución, el Juez emplazado, desestimando su pedido, llevó a
cabo el remate y la adjudicación de los inmuebles de su propiedad.
3.
Que el artículo 6° del Título Preliminar del Código Civil precisa
que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés
económico o moral. Asimismo, el artículo 97° del Código Procesal Civil declara
que es posible intervenir en el proceso, como coadjuvante de una de las partes,
cuando se tiene con ella una relación jurídica sustancial, y que se puede ser
afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.
4. Que don
Eleuterio Díaz Rojas, como beneficiario directo del acto de remate y
adjudicación, contra los cuales precisamente se dirige la acción de amparo, es,
procesalmente, lo que en doctrina se denomina tercero del amparo y, por ello,
de acuerdo con lo establecido por el Código Civil (artículo 6° del Título
Preliminar), así como por el Código Procesal Civil (artículo 97°), tiene pleno
derecho a participar en la causa, de modo que, al haberse omitido su
emplazamiento o integración en el proceso, se contravienen los mencionados dispositivos
y se vulnera el derecho constitucional de defensa que, como ya lo ha señalado
este Tribunal “[...] constituye un
derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido
proceso. En cuando al derecho fundamental se proyecta como principio de
interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de
los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de
algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés “ (Expediente
1189-2000-AA/TC).
5.
Que la vulneración del derecho de defensa y, por ende, el estado
de indefensión, en este caso opera en el momento en que se ha privado al
tercero de la posibilidad de emplear los medios de defensa y ataque propios, de
presentar pruebas, ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el
proceso, interponer los recursos impugnatorios y de alzada y, en general, de
todo cuanto fuera posible dentro del marco de la ley para la defensa de sus
intereses.
6.
Que, en consecuencia, don Eleuterio Díaz Rojas, como tercero del
amparo, se encontró imposibilitado de intervenir con las debidas garantías en
la acción iniciada contra la resolución que, en virtud de la adjudicación,
garantizaba, en forma definitiva, su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles
materia del proceso ejecutivo, pese a tener manifiesto interés en los efectos
de la sentencia que recaería en el proceso constitucional; por consiguiente,
debió haber sido integrado en el proceso, evitándose, de este modo, una
situación de indefensión.
7.
Que, en consecuencia, al haberse
incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42° de la Ley N.°
26435, ley Orgánica del Tribunal Constitucional, resulta necesario reponer la
causa al estado respectivo, a fin de notificarse con la demanda; más aún cuando
con dicha omisión de ha atentado contra el derecho de defensa del tercero del
amparo y las garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 139°,
incisos 3) y 14), de la Constitución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo
actuado, dejando válido el auto admisorio, así como las notificaciones de la demanda,
a fin de que el Juzgado de Primera Instancia proceda a integrar la relación
procesal, de conformidad con el artículo 97° del Código Procesal Civil,
poniendo en conocimiento de don Eleuterio Díaz Rojas la demanda de amparo, a
cuyo efecto ordena, con arreglo al artículo 42° de la Ley N.° 26435, la
devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA