EXP. N.° 3177-2003-AA/TC

LIMA

IMELDA VERÓNICA ALAYO BERMÚDEZ                                  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Imelda Verónica Alayo Bermúdez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del cuaderno respectivo, su fecha 7 de mayo de 2003, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el titular del Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

1.       Que la demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto el acto de remate público y la consiguiente adjudicación de dos inmuebles de propiedad de la actora, dispuesto por el titular del 49° Juzgado Civil de Lima en el proceso ejecutivo incoado por el Banco de Comercia (Exp. 40414-98).

 

2.       Que la recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque el  caso se tramitó sin notificarla con la demanda; agregando que, no obstante haber solicitado la suspensión del remate, acompañando el informe pericial grafotécnico que demostraría que su firma fue falsificada en el pagaré con que se aparejó la ejecución, el Juez emplazado, desestimando su pedido, llevó a cabo el remate y la adjudicación de los inmuebles de su propiedad.

 

3.       Que el artículo 6° del Título Preliminar del Código Civil precisa que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Asimismo, el artículo 97° del Código Procesal Civil declara que es posible intervenir en el proceso, como coadjuvante de una de las partes, cuando se tiene con ella una relación jurídica sustancial, y que se puede ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.

 

4.      Que don Eleuterio Díaz Rojas, como beneficiario directo del acto de remate y adjudicación, contra los cuales precisamente se dirige la acción de amparo, es, procesalmente, lo que en doctrina se denomina tercero del amparo y, por ello, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil (artículo 6° del Título Preliminar), así como por el Código Procesal Civil (artículo 97°), tiene pleno derecho a participar en la causa, de modo que, al haberse omitido su emplazamiento o integración en el proceso, se contravienen los mencionados dispositivos y se vulnera el derecho constitucional de defensa que, como ya lo ha señalado este Tribunal “[...] constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuando al derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés “ (Expediente 1189-2000-AA/TC).

 

5.      Que la vulneración del derecho de defensa y, por ende, el estado de indefensión, en este caso opera en el momento en que se ha privado al tercero de la posibilidad de emplear los medios de defensa y ataque propios, de presentar pruebas, ayudar a la parte y evitar que sea declarada rebelde en el proceso, interponer los recursos impugnatorios y de alzada y, en general, de todo cuanto fuera posible dentro del marco de la ley para la defensa de sus intereses.

 

6.      Que, en consecuencia, don Eleuterio Díaz Rojas, como tercero del amparo, se encontró imposibilitado de intervenir con las debidas garantías en la acción iniciada contra la resolución que, en virtud de la adjudicación, garantizaba, en forma definitiva, su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles materia del proceso ejecutivo, pese a tener manifiesto interés en los efectos de la sentencia que recaería en el proceso constitucional; por consiguiente, debió haber sido integrado en el proceso, evitándose, de este modo, una situación de indefensión.

 

7.      Que, en consecuencia, al haberse incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42° de la Ley N.° 26435, ley Orgánica del Tribunal Constitucional, resulta necesario reponer la causa al estado respectivo, a fin de notificarse con la demanda; más aún cuando con dicha omisión de ha atentado contra el derecho de defensa del tercero del amparo y las garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, dejando válido el auto admisorio, así como las notificaciones de la demanda, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 97° del Código Procesal Civil, poniendo en conocimiento de don Eleuterio Díaz Rojas la demanda de amparo, a cuyo efecto ordena, con arreglo al artículo 42° de la Ley N.° 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA