EXP. N.° 3182-2003-HC/TC

SAN MARTÍN   

DAVID JUAN ZEGARRA BEDOYA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por David Juan  Zegarra  Bedoya contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 142, su  fecha 26 de agosto  de 2003, que declara  improcedente  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

El  recurrente, con fecha 24 de julio de 2003,  interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad.  Manifiesta haber solicitado el beneficio de liberación condicional, el mismo que, previa Audiencia y opinión favorable del Ministerio Público, fue declarado procedente, produciéndose  su excarcelación; y que posteriormente, en forma arbitraria, el emplazado revocó de oficio el beneficio concedido; alega, asimismo, que la resolución recurrida viola su derecho constitucional a la libertad individual, dado que se encuentra rehabilitado de las penas que por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado le fueron impuestas, resultando de aplicación el art. 4º de la Ley  N.° 26320.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que el magistrado emplazado, señor Vidal Teófilo Moreno Callán, afirma haber revocado de oficio el beneficio concedido por error involuntario, dado que al momento de concederlo no se tuvo en cuenta que no era la primera condena del actor por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que, en consecuencia, su detención no es arbitraria, pudiendo hacer uso de la doble instancia si se considera perjudicado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tarapoto, con fecha 26 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la revocatoria del  beneficio penitenciario de liberación condicional ha sido expedida dentro de un proceso regular y en uso de las facultades conferidas por ley a los magistrados.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la revocación del beneficio de liberación condicional concedido al actor, realizada de oficio por el juez emplazado, irregularidad que transformaría su  detención en arbitraria, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

2.      En reiteradas jurisprudencias, este Tribunal ha considerado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regim actum, cuyo enunciado es que la ley  procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto; en consecuencia, es aplicable la Ley N.º 26320, de fecha 30 de mayo de 1994.

 

3.      Al respecto, el dispositivo legal invocado en el art.4º, última parte, establece que los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad  y liberaciones condicionales, siempre que se trate de la primera condena por la pena privativa de la libertad.

 

4.      De autos se advierte que el accionante viene cumpliendo sucesivamente dos condenas por el delito de tráfico ilícito de drogas, debido a su solicitud de refundición de pena, dado que originariamente fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad, lo cual está acreditado a  fojas 21 de autos, en tanto que en el segundo proceso se encuentra condenado a siete años, conforme se acredita de fojas 28 a 30, de lo cual puede colegirse  que se encuentra comprendido en la prohibición especifica antes mencionada.                          

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 
Ha   resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA