EXP. N.° 3182-2003-HC/TC
SAN
MARTÍN
DAVID
JUAN ZEGARRA BEDOYA
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por David Juan
Zegarra Bedoya contra la
resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de
fojas 142, su fecha 26 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de julio de
2003, interpone acción de hábeas corpus
contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, con el objeto de que se
ordene su inmediata libertad.
Manifiesta haber solicitado el beneficio de liberación condicional, el
mismo que, previa Audiencia y opinión favorable del Ministerio Público, fue
declarado procedente, produciéndose su
excarcelación; y que posteriormente, en forma arbitraria, el emplazado revocó
de oficio el beneficio concedido; alega, asimismo, que la resolución recurrida
viola su derecho constitucional a la libertad individual, dado que se encuentra
rehabilitado de las penas que por el delito de tráfico ilícito de drogas en
agravio del Estado le fueron impuestas, resultando de aplicación el art. 4º de
la Ley N.° 26320.
Realizada la
investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en
tanto que el magistrado emplazado, señor Vidal Teófilo Moreno Callán, afirma
haber revocado de oficio el beneficio concedido por error involuntario, dado
que al momento de concederlo no se tuvo en cuenta que no era la primera condena
del actor por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que, en consecuencia,
su detención no es arbitraria, pudiendo hacer uso de la doble instancia si se
considera perjudicado.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de Tarapoto, con fecha 26 de julio de 2003,
declara improcedente la demanda, por considerar que la revocatoria del beneficio penitenciario de liberación
condicional ha sido expedida dentro de un proceso regular y en uso de las
facultades conferidas por ley a los magistrados.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto cuestionar la revocación del beneficio de liberación condicional concedido al actor, realizada de oficio por el juez emplazado, irregularidad que transformaría su detención en arbitraria, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad individual.
2. En reiteradas jurisprudencias, este Tribunal ha considerado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regim actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto; en consecuencia, es aplicable la Ley N.º 26320, de fecha 30 de mayo de 1994.
3. Al respecto, el dispositivo legal invocado en el art.4º, última parte, establece que los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberaciones condicionales, siempre que se trate de la primera condena por la pena privativa de la libertad.
4. De autos se advierte que el accionante viene cumpliendo sucesivamente dos condenas por el delito de tráfico ilícito de drogas, debido a su solicitud de refundición de pena, dado que originariamente fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad, lo cual está acreditado a fojas 21 de autos, en tanto que en el segundo proceso se encuentra condenado a siete años, conforme se acredita de fojas 28 a 30, de lo cual puede colegirse que se encuentra comprendido en la prohibición especifica antes mencionada.
FALLO
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA