EXP. N.° 3184-2003-HC/TC

LIMA

FÉLIX ALBERTO

CAMPOS PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                              

            En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Alberto Campos Palomino contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 9 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2003 el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas y los que resulten responsables, con el objeto que se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 que lo condena a 14 años de pena privativa de libertad, puesto que ha sido emitida como consecuencia de un procedimiento irregular, en el que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa. Alega que fue detenido sin que ocurra ninguno de los supuestos establecidos en el acápite f) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

 

            Realizada la investigación sumaria, se tomaron la declaraciones del recurrente y, del accionado, quien manifestó que el accionante fue procesado en un juicio regular, que tuvo la posibilidad de presentar los recursos impugnatorios correspondientes,  y  que la sentencia cuestionada tiene calidad de cosa juzgada; de otro lado, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la sentencia cuestionada ha sido emitida como consecuencia de un proceso regular, conforme consta de fojas 38.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha comprobado violación ni amenaza de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la resolución cuestionada fue expedida de acuerdo a ley, en un proceso regular, dentro del cual el accionante ha hecho uso de los medios impugnatorios que le concede la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La sede constitucional no es una suprainstancia cuyo fin sea evaluar los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales. Por otro lado, menester es enfatizar que la función del juzgador supone un ejercicio de apreciación que se manifiesta en que, en la interpretación y aplicación de las leyes, dispondrá de varias opciones en las cuales, mientras no se transgredan los márgenes inalienables de racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través de la acción de hábeas corpus, inmiscuirse en ellas.

 

2.      El inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no procede la acción de hábeas corpus contra resoluciones judiciales expedidas en un procedimiento regular, pues en él se ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva; no advirtiéndose de autos la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

3.      Lo señalado en el fundamento precedente debe concordarse con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que dispone que las irregularidades que se hubieran cometido dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

                                                                                                                            

FALLO

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA