EXP.
N.° 3186-2003-HC/TC
AYACUCHO
JOSÉ LLACTAHUAMAN MIGUEL
Lima, 9 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don José Llactahuaman
Miguel contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 51, su fecha 31 de octubre de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y,
1.
Que,
con fecha 7 de octubre de 2003, el accionante interpone acción de hábeas corpus
contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, señores Marcial Jara Huayta, Mario Rojas Ruiz de Castilla y Luis
Cárdenas Peña; alegando que se halla detenido por orden judicial desde el 1 de
abril de 2002, en el Establecimiento Penal de Yanamilla, procesado ante el
Juzgado Mixto de Ayna-San Francisco (Exp.N.° 2002-46), por la presunta comisión
del delito de robo agravado seguido de muerte, y que, habiendo transcurrido más
de 18 meses sin que se haya dictado sentencia de primer grado, le corresponde
su excarcelación por exceso de detención, de conformidad con el artículo 137°
del Código Procesal Penal.
2.
Que
el Segundo Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 9 de octubre de 2003, declaró
improcedente la acción, por estimar que no existe el exceso de detención que
alega el demandante porque la Sala Superior, con fecha 9 de octubre de 2003,
dictó auto de prórroga de detención por 18 meses más. La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que
este Tribunal ha tomado conocimiento, por Oficio N.° 428-2004-P-CSJAY/PJ,
remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de que
el accionante José Llactahuaman Miguel, mediante sentencia de fecha 23 de
febrero de 2004, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad en el
proceso penal N.° 2002-0046 que se le seguía por delito de robo agravado con
subsecuente muerte, por lo que, en el presente caso, existiendo sentencia de
primer grado, no resulta aplicable el artículo 137° del Código Procesal Penal,
habiendo operado la sustracción de la materia, careciendo de objeto
pronunciarse sobre el asunto controvertido, en aplicación del artículo 6°,
inciso 1, de la Ley N.° 23506.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese.