EXP. N.° 3186-2003-HC/TC

AYACUCHO

JOSÉ LLACTAHUAMAN MIGUEL

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por  don José Llactahuaman Miguel contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 51, su fecha 31 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2003, el accionante interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Marcial Jara Huayta, Mario Rojas Ruiz de Castilla y Luis Cárdenas Peña; alegando que se halla detenido por orden judicial desde el 1 de abril de 2002, en el Establecimiento Penal de Yanamilla, procesado ante el Juzgado Mixto de Ayna-San Francisco (Exp.N.° 2002-46), por la presunta comisión del delito de robo agravado seguido de muerte, y que, habiendo transcurrido más de 18 meses sin que se haya dictado sentencia de primer grado, le corresponde su excarcelación por exceso de detención, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 9 de octubre de 2003, declaró improcedente la acción, por estimar que no existe el exceso de detención que alega el demandante porque la Sala Superior, con fecha 9 de octubre de 2003, dictó auto de prórroga de detención por 18 meses más. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal ha tomado conocimiento, por Oficio N.° 428-2004-P-CSJAY/PJ, remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de que el accionante José Llactahuaman Miguel, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2004, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad en el proceso penal N.° 2002-0046 que se le seguía por delito de robo agravado con subsecuente muerte, por lo que, en el presente caso, existiendo sentencia de primer grado, no resulta aplicable el artículo 137° del Código Procesal Penal, habiendo operado la sustracción de la materia, careciendo de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, en aplicación del artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.° 23506.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA