EXP. N.° 3187-2003-HC/TC

LIMA

JESÚS GABRIEL OCHOA ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gabriel Ochoa Zapata contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, por haber sobrepasado el plazo de detención preventiva fijado por el artículo 137° del Código Procesal Penal. Alega que se encuentra detenido desde el 12 de enero de 2002, sin que hasta el momento de interponer la presente acción se haya expedido sentencia en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, agregando que actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, Lima. Asimismo, aduce que, de acuerdo con el artículo 109° de la Constitución Política, la ley debe aplicarse a aquellos hechos que tengan vigencia de manera estricta y oportuna (sic), por lo que el mandato de excarcelación por exceso de detención preventiva establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, debe ser de aplicación inmediata a su caso.

 

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración sumaria del recurrente, con fecha 18 de julio de 2003, diligencia en la que se ratificó en su acción.

 

El vocal emplazado Wils Gonzales Muñoz contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, sosteniendo que mediante resolución de fecha 9 de julio de 2003, se prorrogó el plazo de vigencia del mandato de detención dictado en contra del recurrente, no habiéndose vulnerado su derecho a la libertad personal.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no ha transcurrido en exceso el plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, por considerarse que se le mantiene indebidamente detenido por más de 18 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.

 

2.      Conforme se acredita con el auto de apertura de instrucción, de fecha 14 de enero de 2002, obrante a fojas 33, y la constancia de notificación de detención, obrante a fojas 36, el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 14 de enero de 2002, por encontrarse procesado por el delito de robo agravado.

 

3.      Asimismo, mediante resolución judicial, de fecha 9 de julio de 2003, obrante a fojas 39, se ha dispuesto la prolongación de la detención del demandante por 18 meses adicionales, motivo por el cual, desde la fecha de su detención hasta el momento de expedirse la presente sentencia, no ha transcurrido el plazo máximo de detención permitido por ley; vale decir, 36 meses, en este caso. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

4.      No obstante lo expuesto en los fundamentos precedentes, con el propósito de orientar la absolución de controversias, debe mencionarse, respecto del criterio de aplicación temporal de normas, que el Tribunal Constitucional ha precisado en los Expedientes N.os 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, respectivamente, que “(...). En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (...) [y que e]n el caso de las normas de ejecución penal (...) el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (...)”, resaltándose, además, que el otorgamiento de estos beneficios “(...) no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está sujeto a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta [de] que la justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito (...)”.

 

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA                                                                                                                                  

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3187-2003-HC

LIMA

JESÚS GABRIEL OCHOA ZAPATA

 

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

            Mi fundamento singular radica en que discrepo de la tesis que aparece en el FUNDAMENTO 4., supra, de la sentencia de autos (S), en el sentido de que «(...) en el caso de normas de ejecución penal... el momento que ha de marcar la legislación aplicable ...está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (...)».

 

En efecto, en tales casos, a mi juicio no debe negarse al peticionario el derecho a la ultractividad benigna (por lo menos) de la regla vigente al momento en que el mismo se acogió al sistema respectivo, como tampoco debe privársele de la retroactividad benigna de eventuales leyes posteriores. Hago reserva de mi opinión respecto de otros aspectos del problema, tal, p.ej., el de la posible ultraactividad benigna de la ley vigente al momento de quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, pues este tema no ha sido tratado por la presente S, como sí lo ha sido (aunque sólo de relancina, por ser, en puridad de verdad, ajeno al caso de autos) el que me ha obligado a dejar expresa constancia de la discrepancia señalada en estas líneas.

 

SR

AGUIRRE ROCA