EXP. N.° 3189-2003-AA/TC
UCAYALI
SOLER VICTORIO AQUINO
En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Soler Victorio Aquino contra
la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de
fojas 140, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, solicitando que se le
reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que mediante contratos de servicios
no personales laboró para la emplazada como Policía Municipal desde el año
1993, en la Dirección de Servicios Públicos como cobrador, y luego nuevamente
prestó servicios como Policía Municipal en 1997 hasta el año 2002 en el Área de
Arborización, siempre en el mismo cargo; agregando que realizó labores de
naturaleza permanente durante más de tres años, en el mismo puesto, por lo que
se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y en virtud de
él, no podía ser cesado ni destituido salvo proceso administrativo
disciplinario.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que al
demandante se lo contrató bajo la modalidad de servicios no personales para una
actividad determinada, y que, por ello, no cumple los requisitos para que se le
reconozca la estabilidad laboral; agregando que la Ley N.° 240141 solo resulta
aplicable al personal que se encuentra comprendido en el presupuesto analítico
y en el cuadro de asignación de personal; y que, no habiendo sido impugnado el
despido en la instancia administrativa, la demanda deviene en improcedente.
El Juzgado Especializado Laboral de
Coronel Portillo, con fecha 31 de julio de 2003, declara improcedente la
demanda, considerando que el recurrente ha sido reincorporado a su centro de
labores con fecha 20 de junio de 2003, lo que significa que la eventual
violación del derecho constitucional invocado ha cesado, por lo que la acción
no tiene sustento, habiéndose producido la sustracción de la materia.
La recurrida confirma la apelada
considerando que ha operado la sustracción de la materia al haberse repuesto al
demandante en su cargo, y que su pretensión de que se lo incorpore a la carrera
administrativa no puede ser atendida en razón de que a ella se ingresa
únicamente mediante concurso público; agregando que no se puede acoger a la Ley
de Bases de la Carrera Administrativa ni a la Ley N.° 24041, ya que ambas solo
son aplicables a los servidores públicos, que no es su caso.
FUNDAMENTOS
1.
Del análisis de las cuestiones de fondo de la
presente demanda, se desprende que en el presente caso no ha operado la
sustracción de la materia, toda vez que si bien el recurrente reingresó
contratado bajo la modalidad de locación de servicios con fecha 20 de junio de
2003, conforme obra a fojas 86, el término de su contrato, el 14 de agosto de
2003, se le comunicó mediante Carta N.° 295-2003-MPCP-DIPER.
2.
Ha quedado acreditado en autos (de fojas 5 a
27) que el demandante laboró en la condición de contratado bajo la modalidad de
locación de servicios realizando diversas labores para la emplazada, del 8 de
marzo de 1999 al 31 de enero de 2003.
3.
Por tal razón, a la fecha del cese, el
demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041,
sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la
aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución
consagra en su artículo 26°, inciso 3; así como en el principio de primacía de
la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los
documentos o contratos, prevalecen aquellos.
4.
No obstante esto la emplazada lo despidió sin
que mediara causa alguna y sin observar el procedimiento establecido en el
capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de
amparo.
2. Ordena que se reponga al recurrente en su puesto laboral, o en uno
similar al que venía desempeñando.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA