EXP. N.° 3189-2003-AA/TC

UCAYALI

SOLER VICTORIO AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Soler Victorio Aquino contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 140, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que mediante contratos de servicios no personales laboró para la emplazada como Policía Municipal desde el año 1993, en la Dirección de Servicios Públicos como cobrador, y luego nuevamente prestó servicios como Policía Municipal en 1997 hasta el año 2002 en el Área de Arborización, siempre en el mismo cargo; agregando que realizó labores de naturaleza permanente durante más de tres años, en el mismo puesto, por lo que se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y en virtud de él, no podía ser cesado ni destituido salvo proceso administrativo disciplinario.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que al demandante se lo contrató bajo la modalidad de servicios no personales para una actividad determinada, y que, por ello, no cumple los requisitos para que se le reconozca la estabilidad laboral; agregando que la Ley N.° 240141 solo resulta aplicable al personal que se encuentra comprendido en el presupuesto analítico y en el cuadro de asignación de personal; y que, no habiendo sido impugnado el despido en la instancia administrativa, la demanda deviene en improcedente.

 

            El Juzgado Especializado Laboral de Coronel Portillo, con fecha 31 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que el recurrente ha sido reincorporado a su centro de labores con fecha 20 de junio de 2003, lo que significa que la eventual violación del derecho constitucional invocado ha cesado, por lo que la acción no tiene sustento, habiéndose producido la sustracción de la materia.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando que ha operado la sustracción de la materia al haberse repuesto al demandante en su cargo, y que su pretensión de que se lo incorpore a la carrera administrativa no puede ser atendida en razón de que a ella se ingresa únicamente mediante concurso público; agregando que no se puede acoger a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni a la Ley N.° 24041, ya que ambas solo son aplicables a los servidores públicos, que no es su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de las cuestiones de fondo de la presente demanda, se desprende que en el presente caso no ha operado la sustracción de la materia, toda vez que si bien el recurrente reingresó contratado bajo la modalidad de locación de servicios con fecha 20 de junio de 2003, conforme obra a fojas 86, el término de su contrato, el 14 de agosto de 2003, se le comunicó mediante Carta N.° 295-2003-MPCP-DIPER.

 

2.      Ha quedado acreditado en autos (de fojas 5 a 27) que el demandante laboró en la condición de contratado bajo la modalidad de locación de servicios realizando diversas labores para la emplazada, del 8 de marzo de 1999 al 31 de enero de 2003.

 

3.      Por tal razón, a la fecha del cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26°, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos.

 

4.      No obstante esto la emplazada lo despidió sin que mediara causa alguna y sin observar el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, vulnerando, de esta manera, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se reponga al recurrente en su puesto laboral, o en uno similar al que venía desempeñando.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA