LIMA
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Rosa Luisa Zanabria Ñohuincupa contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha
12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de
autos.
Con fecha 1 de febrero de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con el objeto de que cumpla con ejecutar los Decretos
de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14
de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del
dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública,
sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras
asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y el artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Por otra parte, el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de agosto 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo
cumplimiento se solicita no son aplicables al recurrente, toda vez, que en
ellos se señala que la bonificación del 16% no es aplicable a los trabajadores
de los gobiernos locales; agregando, que se ha acreditado que el Sindicato de
Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el
que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los decretos de
urgencia cuyo cumplimiento se solicita, no constituyen norma expresa que
obligue a la emplazada a dar cumplimiento.
1.
A
fojas 6 de autos, se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a los servidores de la
Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración
total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos
intereses legales.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, establecen expresamente
en su artículo 6º, inciso e); que tales bonificaciones no son de aplicación al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran
sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2
del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las que señalan que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales, se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
El
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.°
26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central; sin embargo, en el
caso de autos se advierte que los trabajadores de la Municipalidad de La
Victoria se sometieron a un procedimiento de negociación bilateral y
suscribieron un Acta de Trato Directo, conforme aparece a fojas 64 de autos, la
cual fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV, por
lo que la bonificación que se reclama resulta improcedente.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA