EXP. N.° 3194-2003-HC/TC

TUMBES

HEGEL YON AMBICHO LÁZARO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Hegel Yon Ambicho Lázaro contra la resolución de la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes,  de fojas 62, su fecha 2 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Sala Superior Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Ricardo Salas Zúñiga, Justo Terrones Puelles y Luis Cerrón Rengifo, alegando que ha sido sentenciado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.° 22-2003) por los magistrados  demandados, no obstante que éstos no tenían el nivel de vocales superiores, lo que trajo como consecuencia que aplicaran incorrectamente una sanción penal por un tipo penal que no corresponde a los hechos que fueron materia de juzgamiento, decisión que además careció de una motivación suficiente, vulnerando el derecho a un debido proceso.

 

2.      Que, en sede judicial, la acción ha sido rechazada liminarmente en doble instancia, estimándose que si el demandante cuestionaba la competencia de los magistrados emplazados, pudo hacer uso del mecanismo de recusación, lo que no ocurrió en autos, además que la Ley N.° 23506, en su artículo 6°, inciso 2, dispone expresamente que no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un proceso regular.

 

3.      Que de autos se aprecia que el actor cuestiona la legitimidad de la actuación jurisdiccional de los magistrados emplazados por una supuesta incompetencia funcional, objeción procesal que debió ser dilucidada en sede penal mediante los mecanismos procesales que establece la ley de la materia; asimismo, el demandante debió ejercitar los medios de impugnación que le franqueaba la ley penal contra la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Sala Penal emplazada, lo que no habría acontecido en la causa penal, por lo que resulta de aplicación al caso los artículos 10° de la Ley N.° 25398 y 14° de la misma ley, que establece como causal de rechazo de plano de las acciones de garantía al artículo 6°, inciso 2 de la Ley N.° 23506.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA