EXP.
N.° 3194-2003-HC/TC
TUMBES
HEGEL YON AMBICHO LÁZARO
Lima, 1 de julio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Hegel Yon Ambicho Lázaro contra la resolución de la Sala
Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 62, su fecha 2 de octubre de 2003,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 20 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Sala Superior
Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Tumbes, señores Ricardo Salas Zúñiga, Justo Terrones Puelles y Luis Cerrón Rengifo,
alegando que ha sido sentenciado a diez años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.° 22-2003) por
los magistrados demandados, no obstante
que éstos no tenían el nivel de vocales superiores, lo que trajo como
consecuencia que aplicaran incorrectamente una sanción penal por un tipo penal
que no corresponde a los hechos que fueron materia de juzgamiento, decisión que
además careció de una motivación suficiente, vulnerando el derecho a un debido
proceso.
2.
Que,
en sede judicial, la acción ha sido rechazada liminarmente en doble instancia,
estimándose que si el demandante cuestionaba la competencia de los magistrados
emplazados, pudo hacer uso del mecanismo de recusación, lo que no ocurrió en
autos, además que la Ley N.° 23506, en su artículo 6°, inciso 2, dispone
expresamente que no proceden las acciones de garantía contra una resolución
judicial emanada de un proceso regular.
3.
Que
de autos se aprecia que el actor cuestiona la legitimidad de la actuación
jurisdiccional de los magistrados emplazados por una supuesta incompetencia
funcional, objeción procesal que debió ser dilucidada en sede penal mediante
los mecanismos procesales que establece la ley de la materia; asimismo, el
demandante debió ejercitar los medios de impugnación que le franqueaba la ley
penal contra la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Sala Penal
emplazada, lo que no habría acontecido en la causa penal, por lo que resulta de
aplicación al caso los artículos 10° de la Ley N.° 25398 y 14° de la misma ley,
que establece como causal de rechazo de plano de las acciones de garantía al
artículo 6°, inciso 2 de la Ley N.° 23506.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA