EXP. N.° 3195-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

DANY EDWIN

CHÁVEZ TORRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Richard Jimmy Chávez Torres contra la resolución de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 14 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don José Barreto Apolinar, director del Establecimiento Penitenciario de Picsi; y contra doña Margarita Zapata Cruz, titular del Decimotercer Juzgado Corporativo Penal de Chiclayo, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación. Alega que la emplazada ha dictado arbitrariamente la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2003, que declara no ha lugar a su pedido de variación del inicio del cómputo de la pena establecido en la sentencia que lo condenó a tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de hurto agravado; y que el emplazado ha rechazado, sin ningún fundamento, su solicitud para acogerse al beneficio de semilibertad, aduciendo que el favorecido no ha cumplido aún con la parte de la pena que le permita acceder a tal beneficio.

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2003, obrante a fojas 15, el Sexto Juzgado Penal de Chiclayo declaró improcedente in límine la demanda, estimando que los emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

3.      Que, al respecto, debe precisarse que el uso de la facultad de rechazo in límine no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que solo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar ninguna controversia con relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

4.      Que, en consecuencia, no se puede afirmar que los emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, pues para llegar a tal conclusión es indispensable, como ya se ha expuesto en el párrafo precedente, que la improcedencia sea indiscutible. De autos no se evidencia tal carácter irrefutable, pues los documentos que allí obran resultan insuficientes para resolver su improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos probatorios, tales como las declaraciones de los emplazados o copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

 

5.      Que, asimismo, advirtiéndose de autos los reiterados errores en la consignación de las fechas que aparecen en la Resolución de fecha 16 de setiembre de 2003, corriente a fojas15, es preciso llamar la atención al titular del Sexto Juzgado Penal de Chiclayo, con la finalidad de que ponga más cuidado al emitir las respectivas resoluciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                          

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado y ordena que se remitan los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA