EXP. N.º 3196-2003-HC/TC

LIMA

JORGE LUIS CAMPOS MILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2004

 

VISTOS

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Campos Milla contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 132, su fecha 22 de setiembre de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos contra el Ministerio del Interior, e infundada contra el Jefe de Registro Penitenciario del Penal “Miguel Castro Castro”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante, con fecha 22 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus  contra el Jefe del Registro Penitenciario del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de “Miguel Castro Castro” y el Ministerio del Interior, sosteniendo que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decretó su libertad en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, que prevé la libertad por exceso de detención, ordenando su comparecencia con restricciones (detención domiciliaria), mandato que la autoridad penitenciaria demandada no ha ejecutado, lo que constituye un atentando contra su libertad personal.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 79,  con fecha 22 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que a la autoridad penitenciaria le resultaba materialmente imposible ejecutar la libertad del demandante, por cuanto a éste se le había revocado el beneficio de semilibertad por la comisión de nuevo hecho doloso, debiendo cumplir con la pena que le fuera impuesta el 30 de abril de 1993 por la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que vencerá el 18 de abril de 2008. La recurrida confirmó, en parte, la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, al respecto, se aprecia de autos que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso la excarcelación del accionante por exceso de detención, ordenando su comparecencia restringida en virtud del artículo 143°, inciso 1) del Código Procesal Penal, siempre y cuando no exista mandato de detención en su contra.

 

4.      Que, en efecto, de fojas 63 a 66 de autos se acredita fehacientemente que la no excarcelación del accionante se produjo al habérsele revocado, con fecha 22 de agosto de 2003, por el Quinto Juzgado Penal de Lima, el beneficio de semilibertad que le fuera otorgado con fecha 4 de noviembre de 1996, debiendo cumplir carcelería hasta el 18 de abril de 2008.

 

5.      Que, por ello estando comprobado en autos que la excarcelación reclamada por el actor no se ejecutó al habérsele revocado el beneficio de semilibertad anteriormente citado, en el presente caso se ha configurado la sustracción de la materia, como lo prevé el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA