EXP. N.º 3196-2003-HC/TC
LIMA
JORGE
LUIS CAMPOS MILLA
Lima, 2 de julio de 2004
VISTOS
El recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Luis Campos Milla contra la sentencia de la Primera
Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del
Lima, de fojas 132, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos
contra el Ministerio del Interior, e infundada contra el Jefe de Registro
Penitenciario del Penal “Miguel Castro Castro”; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el accionante, con fecha 22 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas
corpus contra el Jefe del Registro
Penitenciario del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de “Miguel Castro
Castro” y el Ministerio del Interior, sosteniendo que la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima decretó su libertad en aplicación del
artículo 137° del Código Procesal Penal, que prevé la libertad por exceso de
detención, ordenando su comparecencia con restricciones (detención
domiciliaria), mandato que la autoridad penitenciaria demandada no ha ejecutado,
lo que constituye un atentando contra su libertad personal.
2.
Que
el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 79, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró
improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que a la autoridad penitenciaria
le resultaba materialmente imposible ejecutar la libertad del demandante, por
cuanto a éste se le había revocado el beneficio de semilibertad por la comisión
de nuevo hecho doloso, debiendo cumplir con la pena que le fuera impuesta el 30
de abril de 1993 por la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima, la misma que vencerá el 18 de abril de 2008. La recurrida confirmó, en
parte, la apelada, por los mismos fundamentos.
3.
Que,
al respecto, se aprecia de autos que la Segunda Sala Especializada en lo Penal
de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso la excarcelación del
accionante por exceso de detención, ordenando su comparecencia restringida en
virtud del artículo 143°, inciso 1) del Código Procesal Penal, siempre y cuando
no exista mandato de detención en su contra.
4.
Que,
en efecto, de fojas 63 a 66 de autos se acredita fehacientemente que la no
excarcelación del accionante se produjo al habérsele revocado, con fecha 22 de
agosto de 2003, por el Quinto Juzgado Penal de Lima, el beneficio de
semilibertad que le fuera otorgado con fecha 4 de noviembre de 1996, debiendo
cumplir carcelería hasta el 18 de abril de 2008.
5.
Que,
por ello estando comprobado en autos que la excarcelación reclamada por el
actor no se ejecutó al habérsele revocado el beneficio de semilibertad
anteriormente citado, en el presente caso se ha configurado la sustracción de
la materia, como lo prevé el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el
asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN