EXP. N.° 3198-2003-AA/TC
AREQUIPA
TIMOTEO CHOQUE ZAPANA
Lima,
21 de abril de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Choque Zapana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su fecha 22 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que
en la presente acción de amparo no se impugna la Resolución Directoral N.°
1923-89-DGPNP/PG, por la cual se pasa al demandante a la situación de
disponibilidad; lo que éste pretende es que se ordene su reingreso a la Policía
Nacional del Perú, como consecuencia de haber permanecido más de seis meses en
la situación de disponibilidad y haberse vencido la pena accesoria de
inhabilitación temporal que le impusiera el Consejo Superior de Justicia de la
IV Zona Judicial Policial. La supuesta agresión radicaría, entonces, en la
negativa del emplazado a reincorporarlo a la PNP, pese a haberlo solicitado
desde el 20 de julio de 1992, sin obtener respuesta alguna, lo cual -sostiene–
vulnera sus derechos al trabajo y al honor al permanecer indefinidamente en la
situación de disponibilidad. Siendo esto así, la acción de amparo no ha
caducado.
2.
Que,
por tanto, la Sala ad quem ha
incurrido en quebrantamiento de forma al no absolver el grado pronunciándose
sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo que corresponde proceder
con arreglo a lo dispuesto por el artículo
42 .°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
la nulidad de la recurrida, y ordena a la Sala ad quem que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
Publíquese
y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA