EXP. N.° 3200-2003-AA/TC
LIMA
ALEJANDRO EDUARDO AYALA MORENO
En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Alejandro Eduardo Ayala Moreno contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 31 de
julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de junio de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía (OSINERG), con el objeto de que se repongan las cosas al
estado anterior a la amenaza o violación de sus derechos constitucionales a la libertad de
contratación, libertad de empresa y libre competencia, los que considera vulnerados
mediante el Acta de cierre de grifo informal y la Resolución de Gerencia
General OSINERG N.° 959-2000-OS/GG, del 14 de noviembre del 2000. Afirma que
cuenta con la Licencia Simplificada de Funcionamiento para la Micro y Pequeñas
Empresas, el Certificado de Zonificación N.° 107-99-MPH/DDU, de fecha 9 de
abril de 1999, y el certificado de la Oficina de Defensa Civil, del 28 de
setiembre de 2000, documentos que lo autorizan para comercializar kerosene,
petróleo y lubricantes. Alega que, pese a contar con dichos permisos, la
demandada los desconoce y desautoriza el funcionamiento de su negocio,
aplicándole una multa y el cierre de su local.
El emplazado manifiesta que el actor
no cuenta con el registro emitido por la Dirección General de Hidrocarburos que
le permita comercializar combustibles, y que, por tal razón, expidió la
Resolución cuestionada mediante la cual sancionó al actor con una multa
ascendente a 10 UIT, y dispuso el cierre del local, decisión que adoptó en el
ejercicio de sus funciones de control y fiscalización de las empresas que invierten
en energía e hidrocarburos.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre del 2002, declaró
infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno, toda vez que el demandado ha actuado conforme a las funciones
conferidas por el Decreto Supremo N.°
030-98-EM.
La recurrida, por los mismos
fundamentos de la apelada, la revocó, y declaró improcedente la demanda.
1.
A
lo largo del proceso, el actor ha alegado contar con la licencia que le permita
dedicarse a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados, acreditando
tal afirmación con la Declaración Jurada para Licencia Provisional –que corre a
fojas 11 de autos– presentada ante la Municipalidad Provincial de Huaral,
conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 705, Ley de Promoción a
la Micro y Pequeña Empresa.
2.
En
principio importa señalar, por un lado, que el documento a que se refiere el
recurrente, no constituye licencia alguna para la comercialización de
hidrocarburos, pues se trata de una simple solicitud presentada ante la
Municipalidad Provincial de Huaral para tal efecto, mas no de la autorización
correspondiente, ni de un permiso otorgado por la referida Comuna; y, por otro,
que tratándose de una actividad como la que es materia de la demanda, ella se
rige por las disposiciones pertinentes, esto es, el Decreto Supremo N.°
030-98-EM, Reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros
productos derivados de los hidrocarburos.
3.
El
artículo 2° de la Ley N.° 26734 del OSINERG dispone que su misión esencial es
fiscalizar, a nivel nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y
técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad e
hidrocarburos. Asimismo, el artículo 36° del Reglamento de la mencionada ley
–aprobado mediante Decreto Supremo N.° 054-2001-PCM– establece que dicha
función fiscalizadora le permite imponer sanciones –entre otras, multa y/o el
cierre temporal o definitivo– a los establecimientos que incumplan las
disposiciones reguladoras que expida en el ejercicio de tales funciones.
4.
Del
artículo 5° del Decreto Supremo N.° 030-98-EM fluye que cualquier persona que
realice actividades de comercialización de hidrocarburos debe contar con la
debida autorización e inscripción en el Registro de la Dirección General de
Hidrocarburos. Consecuentemente, al no contar el establecimiento del demandante
con la autorización emitida por el organismo competente, este Colegiado
entiende que el emplazado no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino
que, por el contrario, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones,
razón por la cual la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES
OJEDA