EXP. N.º 3203-2003-AA/TC

TACNA

FERNANDO GUILLERMO BARRIO

DE MENDOZA FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 05 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Guillermo Barrio de Mendoza Fernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 219, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución; se declare inaplicable la Ley N.º 27469 y la causal de vencimiento de contrato. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 como asistente y/o técnico administrativo adscrito al área de Gestión de Áreas Verdes de la División de Gestión Ambiental y Salud de la emplazada; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 

 

           La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor realizó labores de duración determinada y en  la Partida de Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

           El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 22 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante  prestó servicios para la emplazada de manera permanente e ininterrumpida por más de un año, por lo que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041 y el principio de primacía de la realidad.

 

          La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente, para gozar de la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, debió ingresar a la carrera administrativa por concurso, hecho que no ocurrió, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda no pueden ser estimadas, toda vez que  no era exigible su agotamiento, ya que podía convertirse en irreparable la agresión conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, y, de otro lado, existe congruencia entre el petitorio y los fundamentos de hecho.

 

2.      Conforme se acredita con las boletas de pago de fojas 13 a 36, el accionante laboró para la emplazada desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera ininterrumpida, dependiente y remunerada, lo que se corrobora, además, con los certificados de fojas 12 , los documentos de fojas 3 a 11 y el cuadro nominativo de personal de fojas 40 a 104 y el informe de fojas 163 a 164.

 

3.      Por tal razón, a la fecha  de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3), siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre la práctica y los documentos o contratos, prevalecen los hechos.

 

4.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el demandane no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA