EXP. N.° 3204-2003-AA/TC

PIURA

VÍCTOR HUGO COBEÑA SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de corrección de la sentencia de autos, presentada por don Víctor Hugo Cobeña Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que si bien el recurrente denomina su recurso como uno de “corrección” –que no está previsto en la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– y expresa que la sentencia de autos “[...] contiene algunos errores materiales evidentes que deben ser subsanados”, sin embargo, del escrito presentado se aprecia que, en realidad, pretende un reexamen de la sentencia, toda vez que expone argumentos mediante los cuales pretende cuestionar los fundamentos en que se sustenta la sentencia de autos, lo cual no sólo no constituye un error material, sino que además resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, la que sólo es aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material.

 

2.      Que, en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

3.      Que pretender la “corrección” de la sentencia expedida por este Colegiado –y con ello, desconocerla– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo.

 

4.      Que, no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia que, en el caso, resolvió de acuerdo a los documentos obrantes en autos, y ratifica que, en efecto, en autos existe controversia respecto a la realización de las labores ininterrumpidas del actor, debido a que no se han acreditado las que corresponden al mes de abril de 2002, como así lo cuestionó la demandada, por la ausencia de las boletas de pago correspondientes, habiéndose advertido, además, incongruencia respecto a su fecha de ingreso, controversias, todas, que no crearon certeza suficiente en este Colegiado, y por las cuales la demanda perdió sustento. Consecuentemente, la solicitud de corrección presentada debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar sin lugar la solicitud de corrección presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA