EXP.
N.° 3204-2003-AA/TC
PIURA
VÍCTOR
HUGO COBEÑA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8
de junio de 2004
La solicitud de corrección de la sentencia de autos, presentada por don
Víctor Hugo Cobeña Sánchez; y,
1.
Que
si bien el recurrente denomina su recurso como uno de “corrección” –que no está
previsto en la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional– y expresa
que la sentencia de autos “[...] contiene algunos errores materiales evidentes
que deben ser subsanados”, sin embargo, del escrito presentado se aprecia que,
en realidad, pretende un reexamen de la sentencia, toda vez que expone
argumentos mediante los cuales pretende cuestionar los fundamentos en que se
sustenta la sentencia de autos, lo cual no sólo no constituye un error
material, sino que además resulta incompatible con la finalidad de la
aclaración, la que sólo es aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material.
2.
Que,
en efecto, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
3.
Que
pretender la “corrección” de la sentencia expedida por este Colegiado –y con
ello, desconocerla– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal
aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo.
4.
Que,
no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia que, en el caso,
resolvió de acuerdo a los documentos obrantes en autos, y ratifica que, en
efecto, en autos existe controversia respecto a la realización de las labores
ininterrumpidas del actor, debido a que no se han acreditado las que
corresponden al mes de abril de 2002, como así lo cuestionó la demandada, por
la ausencia de las boletas de pago correspondientes, habiéndose advertido, además,
incongruencia respecto a su fecha de ingreso, controversias, todas, que no
crearon certeza suficiente en este Colegiado, y por las cuales la demanda
perdió sustento. Consecuentemente, la solicitud de corrección presentada debe
ser desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
sin lugar la solicitud de corrección
presentada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA