EXP. N.º 3204-2003-AA/TC

PIURA

VÍCTOR HUGO COBEÑA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Víctor Hugo Cobeña Sánchez, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto, al habérsele negado el ingreso a su centro de labores el 2 de enero de 2003, fecha en que se dispuso su cese laboral. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios en la Unidad de Orientación, Recaudación y Registro Tributario, desde el 2 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002, habiendo acumulado más de un año ininterrumpido de labores hasta el momento de su cese y, por tanto, resulta aplicable a su caso el articulo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041, pues no hay continuidad en sus labores, toda vez que no ha probado haber laborado en forma ininterrumpida. Alega, además, que la acción incoada no es idónea, pues las afirmaciones del actor no se condicen con las pruebas aportadas.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado haber laborado al servicio de la emplazada por más de un año ininterrumpido y, por ende, la demanda debe ser desestimada.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el actor no probó suficientemente su pretensión y, por tanto, no es posible determinar el carácter permanente, subordinado y continuo de la labor que desempeñó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente, invocando la aplicación de la Ley N.° 24041, alega haber prestado servicios para la emplazada, a partir del 2 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2.      Sin embargo, de autos se observa la existencia de un plazo de interrupción correspondiente al mes de abril de 2002 –como también lo ha manifestado la emplazada a fojas 51 de autos– período respecto del cual, el actor no ha acreditado haber desarrollado labores efectivas.

 

3.      Al existir controversia que no ha sido esclarecida por las partes, y por ende, no contar este Colegiado con la certeza suficiente, el Tribunal Constitucional no puede concluir que, en el caso, resulte aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, toda vez que el actor no ha acreditado haber prestado servicios para su empleador de modo ininterrumpido, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA