EXP. N.º 3205-2003-AA/TC

PIURA

OSCAR CURAY CORREA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Curay Correa, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, conforme acredita con el Acta de Constatación Policial del 6 de enero de 2003. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios desde el 13 de octubre de 2000 en el cargo de obrero, acumulando mas de 2 años ininterrumpidos de labores hasta la fecha de su cese, y por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la Ley 24041, conforma al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante no le resulta aplicable la Ley 24041, por cuanto desarrolló labores de duración determinada e interrumpida, además de no haber permanecido en un mismo puesto de trabajo en forma ininterrumpida y por más de un año.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante prestó servicios para la emplazada bajo la modalidad de servicios no personales, a través de contratos a plazo fijo, y con cargo a proyectos de inversión, razón por la cual no le es aplicable la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con las Resoluciones Jefaturales que obran a fojas 2 a 17 de autos, con el Certificado de fojas 11, y con el Oficio N.° 166-2002/MPS-A de fojas 18– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde el 12 de julio de 2001, al 31 de diciembre de 2002–, y que desarrolló labores de naturaleza permanente y en forma subordinada como obrero de limpieza pública para la Municipalidad emplazada, ha adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      En consecuencia y, conforme a la precitada Ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordenar reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución u otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA