EXP. N.º 3207-2003-AA/TC
MOQUEGUA
BENDEZÚ DE MORALES
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Susan Elizabeth Bendezú de Morales contra la sentencia de
la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 274, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 4 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el
Director Regional de Educación de Moquegua, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 01474, de fecha 9 de
diciembre de 2002, mediante la cual se la suspendió por seis meses en el cargo
de Subdirectora de Formación General del Colegio Técnico Nacional Carlos A.
Velázquez de Pacocha, Ilo-Moquegua, y que, en consecuencia, se ordene su
reposición en el cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera del plazo
establecido en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED y que la
sanción que se le impuso contraviene lo dispuesto en el inciso c) del artículo
120° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED.
El emplazado y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aducen
que no se ha violado derecho constitucional y que el amparo no es la vía
idónea, sino la acción contencioso-administrativa. Asimismo, se propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El
Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundada
la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se aprecia
que haya existido afectación del derecho al debido proceso, dado que no ha
habido una dilación indebida en perjuicio de la demandante al expedirse la
Resolución Directoral Regional N.° 01474.
La
recurrida confirmó la apelada, argumentando que el plazo establecido en el
artículo 124° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, del que dispone la
Administración para realizar el proceso administrativo, no es de caducidad y
que la sanción de suspensión por seis meses, impuesta en la Resolución
Directoral Regional N.° 01474, fue rectificada con la Resolución N.°
159-2003-GOB/MOQ, que impuso la sanción de separación temporal de funciones.
1. Conforme se aprecia a fojas 3, mediante la
Resolución Directoral Regional N.° 01155, de fecha 15 de octubre de 2002, se
instauró proceso administrativo disciplinario contra la demandante, el cual
concluyó con la Resolución Directoral Regional N.° 01474, del 9 de diciembre de
2002. Debe resaltarse que entre la fecha de inicio y fin del proceso
administrativo antes señalado no transcurrió el plazo establecido en el
artículo 124° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado.
2.
Con
relación al cuestionamiento de la sanción impuesta, según el artículo 1° de la
Resolución Directoral Regional N.° 01474, obrante a fojas 8, se impuso a la
demandante la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce
de remuneraciones por el plazo de seis meses. Sobre el particular, es
necesario resaltar que, conforme al
artículo 120°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, dicha sanción solo
puede imponerse por un plazo de 10 a 30 días; motivo por el cual la sanción
originalmente impuesta vulneró el principio de razonabilidad, recogido en el
artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, que establece que las decisiones de la autoridad administrativa
cuando, entre otros, imponga sanciones, deben adoptarse dentro de los límites
de la facultad atribuida.
3. No obstante lo dicho en el fundamento
precedente, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 159-2003-GOB.REG./MOQ
se rectificó, de oficio, la sanción impuesta a la demandante, imponiéndose la
separación temporal. Dicho acto administrativo debe entenderse como una nulidad
administrativa, de oficio, parcial, dado que ha sido expedido dentro del plazo
señalado en el artículo 202° de la Ley N.° 27444 y por autoridad administrativa
jerárquica superior, no apreciándose violación de ningún derecho constitucional
puesto que solo se ha limitado a adecuar la sanción impuesta.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA