EXP. N.º 3207-2003-AA/TC

MOQUEGUA

SUSAN ELIZABETH

BENDEZÚ DE MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Susan Elizabeth Bendezú de Morales contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 274, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Moquegua, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional N.° 01474, de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual se la suspendió por seis meses en el cargo de Subdirectora de Formación General del Colegio Técnico Nacional Carlos A. Velázquez de Pacocha, Ilo-Moquegua, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera del plazo establecido en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED y que la sanción que se le impuso contraviene lo dispuesto en el inciso c) del artículo 120° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED.

 

                El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aducen que no se ha violado derecho constitucional y que el amparo no es la vía idónea, sino la acción contencioso-administrativa. Asimismo, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se aprecia que haya existido afectación del derecho al debido proceso, dado que no ha habido una dilación indebida en perjuicio de la demandante al expedirse la Resolución Directoral Regional N.° 01474.

 

            La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el plazo establecido en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, del que dispone la Administración para realizar el proceso administrativo, no es de caducidad y que la sanción de suspensión por seis meses, impuesta en la Resolución Directoral Regional N.° 01474, fue rectificada con la Resolución N.° 159-2003-GOB/MOQ, que impuso la sanción de separación temporal de funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Conforme se aprecia a fojas 3, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 01155, de fecha 15 de octubre de 2002, se instauró proceso administrativo disciplinario contra la demandante, el cual concluyó con la Resolución Directoral Regional N.° 01474, del 9 de diciembre de 2002. Debe resaltarse que entre la fecha de inicio y fin del proceso administrativo antes señalado no transcurrió el plazo establecido en el artículo 124° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

 

2.      Con relación al cuestionamiento de la sanción impuesta, según el artículo 1° de la Resolución Directoral Regional N.° 01474, obrante a fojas 8, se impuso a la demandante la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el plazo de seis meses. Sobre el particular, es necesario  resaltar que, conforme al artículo 120°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, dicha sanción solo puede imponerse por un plazo de 10 a 30 días; motivo por el cual la sanción originalmente impuesta vulneró el principio de razonabilidad, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando, entre otros, imponga sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida.

 

3.   No obstante lo dicho en el fundamento precedente, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 159-2003-GOB.REG./MOQ se rectificó, de oficio, la sanción impuesta a la demandante, imponiéndose la separación temporal. Dicho acto administrativo debe entenderse como una nulidad administrativa, de oficio, parcial, dado que ha sido expedido dentro del plazo señalado en el artículo 202° de la Ley N.° 27444 y por autoridad administrativa jerárquica superior, no apreciándose violación de ningún derecho constitucional puesto que solo se ha limitado a adecuar la sanción impuesta.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Notifíquese y publíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA