MATÍAS ROLDÁN DOMÍNGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Matías Roldán Domínguez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 73, su fecha 12 de
setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.° 529-95, de fecha 18 de marzo de 1995,
y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de jubilación
con arreglo a la Ley de Jubilación Minera 25009, por cumplir los requisitos que
esta norma indica, y se aplique en el cálculo de la pensión a percibir con el
tope establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no conforme al Decreto
Legislativo N.° 25967.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor pide que se le reconozca un derecho que no ha sido debidamente acreditado y que requeriría de etapa probatoria a fin de probar la pretensión; agregando que el demandante no ha probado encontrarse comprendido en los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 14 de marzo de
2003, declara infundada la demanda, por considerar que, a pesar de haber
acreditado el demandante con el certificado de trabajo expedido por la Empresa
Siderúrgica del Perú, corriente a fojas 7, los cargos ocupacionales de
mecánico, tornero, supervisor, asesor de mecánico y jefe de servicios
mecánicos, no ha demostrado que dichas labores las realizaba exponiéndose a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de acuerdo con el Reglamento
de la Ley 25009.
La recurrida revoca la
apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que la
vía del amparo no es idónea para determinar los derechos alegados por el
demandante, por necesitarse de una estación probatoria para su constatación.
1.
El
demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme
a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el certificado de trabajo de fojas 07,
de fecha 19 de setiembre de 2002, con el que se acredita que prestó servicios
en la empresa SiderPerú, desde el 30 de setiembre de 1959 hasta el 13 de marzo
de 1991, desempeñándose como mecánico,
tornero, supervisor, asesor de mecánico y jefe de servicios mecánico en la
Planta de No Planos, en el Área de Mantenimiento, en la Planta de Hierro, de
Ingeniería, de Mantenimiento Central y, finalmente, en Servicios de Producción.
2.
Para
acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una
empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del
artículo 1° de la Ley N.° 25009, que establece que se requiere haber laborado
en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en
minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha
sido acreditado por el actor. No obstante, se deja a salvo su derecho, a fin de
que pueda hacerlo valer conforme a ley.
3.- De autos se desprende que el recurrente no ha adjuntado documentación necesaria que acredite que estuvo expuesto a los riesgos que señala la Ley 25009 y su Reglamento, al desempeñarse en los cargos indicados en el mencionado certificado de trabajo, por lo que, al no haberse probado la vulneración de derecho constitucional alguno, la presente demanda resulta infundada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA