EXP. N.° 3208-2003-AA/TC                               

SANTA

MATÍAS ROLDÁN DOMÍNGUEZ

                                                                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Matías Roldán Domínguez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 73, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 529-95, de fecha 18 de marzo de 1995,  y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación Minera 25009, por cumplir los requisitos que esta norma indica, y se aplique en el cálculo de la pensión a percibir con el tope establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no conforme al Decreto Legislativo N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare  improcedente, aduciendo que el actor pide que se le reconozca un derecho que no ha sido debidamente acreditado y que requeriría de etapa probatoria a fin de probar la pretensión; agregando que el demandante no ha probado encontrarse comprendido en los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 15° de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14  de marzo de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que, a pesar de haber acreditado el demandante con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Siderúrgica del Perú, corriente a fojas 7, los cargos ocupacionales de mecánico, tornero, supervisor, asesor de mecánico y jefe de servicios mecánicos, no ha demostrado que dichas labores las realizaba exponiéndose a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de acuerdo con el Reglamento de la Ley 25009.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que la vía del amparo no es idónea para determinar los derechos alegados por el demandante, por necesitarse de una estación probatoria para su constatación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el certificado de trabajo de fojas 07, de fecha 19 de setiembre de 2002, con el que se acredita que prestó servicios en la empresa SiderPerú, desde el 30 de setiembre de 1959 hasta el 13 de marzo de 1991, desempeñándose  como mecánico, tornero, supervisor, asesor de mecánico y jefe de servicios mecánico en la Planta de No Planos, en el Área de Mantenimiento, en la Planta de Hierro, de Ingeniería, de Mantenimiento Central y, finalmente, en Servicios de Producción.

 

2.      Para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, que establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido acreditado por el actor. No obstante, se deja a salvo su derecho, a fin de que pueda hacerlo valer conforme a ley.

 

3.- De autos se desprende que el recurrente no ha adjuntado  documentación necesaria que acredite que estuvo expuesto a los riesgos que señala la Ley 25009 y su Reglamento, al desempeñarse en los cargos indicados en el mencionado certificado de trabajo, por lo que, al no haberse probado la vulneración de derecho constitucional alguno, la presente demanda resulta infundada. 

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                                             

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA